El derecho de rectificación y mi identidad en un entorno digital.

Identidad digital

Identidad digital

Al igual que la imagen ilustrativa de este post, el lector puede tener una idea equivocada (o no) de lo que va a leer a continuación dependiendo de si es un abogado especializado en protección de datos o un profesional del periodismo, por ejemplo.

Efectivamente, mi intención con este post es que el lector reflexione un momento sobre la gestión de nuestra identidad digital y sus efectos en la sociedad.

Empezaré por una breve exposición de las diferencias entre el llamado derecho de rectificación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el derecho contemplado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 16 Derecho de rectificación y cancelación
Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 31 Derechos de rectificación y cancelación
El derecho de rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos.

El derecho de rectificación regulado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, faculta a las personas físicas (y no las jurídicas) modificar los datos inexactos o incompletos que están siendo tratados por un responsable de fichero. Esta facultad que tiene el titular de los datos es uno de los instrumentos que pone a disposición nuestro ordenamiento jurídico con el fin de garantizar la autodeterminación informativa.

Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000 del Tribunal Constitucional (FJ 7º).
(…)Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. (…)

Por otro lado, el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, se debe contextualizar en un momento en que no se estaba pensando en un entorno digital sino en un entorno analógico donde unas pocas corporaciones controlaban los medios de comunicación. En tal sentido este derecho concede tanto a personas  físicas como jurídicas (a diferencia de la LOPD) la posibilidad de aportar una nueva visión de los hechos divulgados por un medio de comunicación social. El derecho de rectificación de información permite al afectado aportar más información a la previamente difundida por el medio de comunicación al considerar que es inexacta y perjudicial a su persona.

Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Artículo primero. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

En base a la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011 de 20 de junio,  el ejercicio del derecho de rectificación de la información publicada en un medio de comunicación, a diferencia del derecho de protección de datos, garantiza por un lado que se proteja el derecho al honor de la persona afectada y por otro que el derecho de información pueda salir reforzado al permitir ampliar el contenido  de la noticia al “contrastar versiones contrapuestas”.

Sentencia 99/2011 de 20 de junio de 2011 del Tribunal Constitucional (FJ 4º).
“La rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. (…) Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una «contraversión» sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone «un complemento de la garantía de libre formación de la opinión (…)

En un entorno digital, que no pudo ser contemplado por los legisladores en 1984, los derechos de acceso, oposición, cancelación y rectificación contemplados en la normativa  de protección de datos están ocupando un lugar importante donde el llamado “derecho al olvido” ha surgido como una herramienta de protección ante las posibles vulneraciones a nuestra privacidad por parte de cualquier tercero.

Por otro lado el artículo segundo de la Ley Orgánica 2/1984 establece un plazo de siete días naturales posteriores a la publicación o difusión de la información para poder ejercer dicho derecho de rectificación ante el director del medio de comunicación. En un entorno como Internet donde la difusión se mantiene en el tiempo de forma indefinida, dichos siete días naturales deberían computarse desde el momento en que desapareciera la información de cualquier medio digital.

Esta comparativa nos lleva a una reflexión. En base a la sentencia del Tribunal Constitucional 99/2011, el ejercicio del derecho de rectificación de la Ley Orgánica 2/1984 permitiría ampliar la información aportada por los medios de comunicación digitales respetando el honor y dignidad del afectado sin limitar de una manera desproporcionada el derecho a la libertad de información contemplado en el artículo 20 de la CE así como poder garantizar la protección de otros derechos como el disponer de un patrimonio histórico y cultural.

Por otro lado el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho fundamental reconocido de forma expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 donde una persona física puede disponer de la información que terceros traten sobre una mismo. En tal caso si la información apareciera en medios digitales se debería valorar el interés público de la noticia así como la relevancia pública de la persona afectada para  proceder por parte del responsable del fichero a la cancelación de la información de carácter personal. En tal caso se protegería la privacidad de la persona afectada modificando el contenido de la noticia de tal manera que limitaría el ejercicio de la libertad de información y la libre formación de una opinión pública presente y futura sobre dicho asunto.

Por tanto, ¿qué consideraríamos que sería mejor para garantizar la dignidad de una persona en la era digital, la ocultación de su vinculación a unos hechos veraces o la posibilidad de dar su propia versión de los mismos definiendo mejor su propia identidad ante terceros?.

 

Eduardo López-Román

Abogado especializado en Derecho Digital

Socio fundador de ENATIC

Twitter: @EduLawyer

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