La controvertida naturaleza del documento electrónico

En cuanto a la noción de documento, lo único que se produce con la aparición de la realidad digital es una ampliación en la variedad de soportes y, con ello, de formatos, capaces de albergar no sólo datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo en forma escrita, sino también en forma vista o hablada, innovación hasta el momento desconocida. Esta razón es la que justifica lo que podríamos denominar teoría del documento como contenido, que amplia la noción de documento, partiendo de la palabra escrita y extendiéndola a la imagen y al sonido, que, ahora sí, pueden quedar archivados para su posterior utilización como medio de prueba en un proceso judicial. Todo ello en una propuesta de definición que reproducimos: soporte en papel u otro formato adecuado que contiene letras o signos que proporcionan información, escrita, vista o hablada, fidedigna o relevante sobre hechos con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de utilidad jurídica. Lo importante, por tanto, no es el formato en que conste el documento, sino que sea apto para erigirse en medio de prueba en juicio, capaz de acompañarse, a su vez, de otros tantos medios, como la firma electrónica, que aporten seguridad adicional en cuanto a la identificación del autor y a la integridad de su contenido.

En materia contractual, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), introduce un elemento de conflicto normativo en su confrontación con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LECiv). En efecto, el artículo 24.1.1º LSSICE dispone que la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica (modalidad, como sabemos, de documento electrónico) y de las obligaciones que tienen en él su origen se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. No obstante, y he aquí el problema, añade un apartado segundo, en el que afirma que «[e]n todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental». De este modo, nos encontramos con un artículo, el 299.2 LECiv, que sostiene que el documento electrónico será admisible en juicio según las reglas de la sana crítica (artículos 382 a 384 LECiv), y con otro, el artículo 24.2 LSSICE, que afirma que una de las manifestaciones de este documento electrónico, cual es el contrato electrónico, será también admisible en juicio, pero no como medio de prueba sujeto a las reglas de la sana crítica, sino como prueba plena derivada de su consideración como medio de prueba documental (artículos 299.1.3º y 326.2 LECiv). Por su parte, aquellos contratos electrónicos firmados electrónicamente estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 3 Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica -LFE- (artículo 24.1.2º LFE), concretamente a lo establecido en los apartados 8 y siguientes de dicho precepto tercero, en el que se llega a la misma conclusión, al establecer que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible en juicio como prueba documental, si bien establece una distinta graduación dependiendo del tipo de firma electrónica. Para resolver esta antinomia es preciso acudir al así calificado por la jurisprudencia como principio general del Derecho de especialidad normativa conocido como lex specialis derogat lei generali, que dispone que la ley especial prevalece siempre sobre la ley general, de modo que, en este caso, la LSSICE y la LFE habrá de prevalecer sobre la LECiv y, en consecuencia, el contrato electrónico específicamente (no, bien es cierto, el documento electrónico en general) habrá de tener la consideración de prueba documental en juicio, ya esté, o no, firmado electrónicamente.

Es esta misma LFE la que hace constar, por primera vez en nuestro Derecho interno, una definición de documento electrónico, en consonancia con la teoría antes expuesta. En efecto, en su artículo 3.5, la LFE define el documento electrónico como «[…] la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado». En el soporte electrónico podrán ser archivados (artículo 3.6 LFE) tanto documentos electrónicos públicos como documentos privados. Estos documentos tendrán el valor y eficacia que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable (artículo 3.7 LFE).

CONCLUSIONES

La conformación legal del documento, primero, y de su vertiente electrónica, más tarde, se ha conformado sobre una base terminológica errónea, hasta cierto punto lógica en nuestros primeros tiempos, cual es la identificación entre documento y escrito y entre escrito y soporte físico. Ello ha obstaculizado la apertura terminológica del concepto documento a modalidades en ese momento desconocidas pero en la actualidad tan importantes, como son aquellas propiciadas por el advenimiento de lo que en la actualidad conocemos como sociedad de la información, que ha cambiado profundamente las viejas estructuras jurídicas por medio de una adaptación del viejo sistema tradicional, primero, y de una creación de un nuevo Derecho para dar respuesta a las grandes incógnitas suscitadas por las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, después.

Es esta la razón que ha motivado la exclusión del documento electrónico como prueba documental en la LECiv, razón que deriva de antaño, de un momento en el que, por ser siempre físico y en papel, ni siquiera se imaginaba la recogida y conservación del documento en otros soportes, como el electrónico, capaces de albergar nuevos soportes y de satisfacer (y he aquí lo importante) fielmente los requisitos esenciales y las finalidades fundamentales que está llamado a desempeñar como elemento de conservación, integridad y prueba de, en lo que aquí nos interesa, los negocios comerciales llevados a cabo por las partes y plasmados en forma de contratos (electrónicos). Esta necesidad es la que ha permitido dotar a esta nueva realidad de una regulación que, hasta cierto punto contradictoria con aquella contenida en la LECiv, reconoce abiertamente la importancia del documento electrónico a efectos de prueba, determinando su papel como prueba documental en juicio. Este es el caos de la LSSICE y, cuando el contrato está dotado de firma, de la LFE.

Con ello, perseguimos poner de manifiesto la controversia existente respecto de esta cuestión y la necesidad de conformar un nuevo término jurídico de documento que, abierto a la nueva realidad virtual que cada vez se presenta con mayor fuerza, incluye una propuesta de lege ferenda. Esta propuesta perseguirá, al mismo tiempo, conseguir la tan anhelada coherencia normativa y evitar alejarse de la misión que el documento está llamado a cumplir en el Derecho procesal interno de nuestro país desde hace ya tanto tiempo. Sólo así podremos afrontar de manera satisfactoria los importantes retos que el futuro legal nos depara.

JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ AYUSO.

Doctor internacional en Derecho digital por la Universidad de Bolonia (Italia), Consultor legal de Seguridad de la Información y Profesor de la Universidad Internacional de La Rioja. Asociado de ENATIC.

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