“Minions” de Datos Personales.

Pensando en un título diferente y acordándome del estreno de la película Minions, se me ocurrió hacer una similitud entre el tratamiento de datos históricos, estadísticos y científicos y esos pequeños seres adorables, con la intención de comparar, tal y como sucede en la película, la conversión que sufre el pequeño y simpático Kevin -se hace gigante- del mismo modo que la regulación del tratamiento de aquellos datos. Vamos a agrandar a Kevin comenzando desde su estado original “minion”, desde la LOPD hasta la ingente normativa sectorial existente.

“Minions” de Datos Personales La propia LOPD hace una referencia “casi inapreciable” y, muchas veces obviada, respecto al tratamiento de datos personales para finalidades históricas, estadísticas o científicas, permitiendo dicho tratamiento una vez finalizado el tratamiento original, es decir, se pueden tratar los datos personales recabados u obtenidos desde su origen o tras finalizar la finalidad inicial. En el primero de los supuestos se contempla la exigencia del principio del deber de información, excepcionada si los datos no son obtenidos del propio interesado -p.e. obtención de información médica de familiares- pero, ¿qué ocurre en el segundo de los supuestos cuando, tras el tratamiento inicial donde no se incluye dicha/s finalidad/es, se procede a tratar los datos de los afectados? Habrá que acudir al RDLOPD para conocer bajo qué parámetros hemos de movernos, los cuales son las previsiones que, a tal efecto, se regulan en las leyes respectivas -estatales y autonómicas-, entre las que destacan la Ley 12/1989, de 9 de mayo, Reguladora de la Función Estadística Pública; la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español; y la Ley 13/1986, de 14 de abril de Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, esta última derogada por la entrada en vigor de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación; así como aquellas disposiciones de desarrollo, al igual que la normativa autonómica en estas materias. Kevin se ha hecho más grande y, solamente hemos iniciado el proceso.

Dejemos que crezca Kevin. Salvo la previsión contemplada de poder conservar los datos personales tras finalizar el tratamiento original -artículo 8.6 RDLOPD-, igualmente, se permite solicitar -vía de excepcionalidad- el mantenimiento de los datos personales para ser tratados con fines históricos, estadísticos o científicos. Excepcionalidad, la cual se rige por un procedimiento específico que debe instarse ante la propia Agencia de Protección de Datos y que trae su precisión en los últimos artículos del RDLOPD -artículo 157 y 158-, siendo curioso que, solamente desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo, se haya llevado a cabo dos solicitudes, ambas otorgadas, a CCOO y a UGT para tratar los datos personales con finalidades históricas. Es curioso que no existan más peticiones, especialmente, de empresas privadas para el tratamiento con finalidades estadísticas o científicas, más ahora, resultado del estado del avance de la tecnología y del uso masivo de los datos personales.

Respecto al tratamiento de datos estadísticos y la normativa que regula la misma, el objeto de dicho tratamiento es exclusivamente para finalidades públicas, por lo tanto, difícilmente, una entidad privada podrá acogerse a la conservación de los datos personales en base a la normativa que regula dicho tratamiento. Así mismo, hay que poner de relieve el Sistema Estadístico Eurostat y, especialmente, Reglamento CE 223/2009 relativo a la Estadística Europea y el Reglamento CE 2533/98 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo. De igual forma, la previsión respecto al secreto estadístico, en especial, al cómputo de años y al carácter público de la información, diferenciando un cómputo general -25 años desde la muerte o 50 años desde la obtención -idéntico plazo o similar que el establecido en la Ley de Patrimonio Histórico- y un cómputo excepcional “mínimo veinticinco años desde que se recibió la información podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente acrediten un legítimo interés.” Pieza aparte, aún más para agrandar a Kevin es el famoso censo promocional y las finalidades que sobre el mismo se determinen, durante y a posteriori del tratamiento legítimo.

En cuanto al tratamiento histórico debemos de acudir a su previsión legal del artículo 49 LPHE, en cuanto a separar o diferenciar los años en los cuales la información pasa a tener una consideración histórica, siendo dicho cómputo los 40 años “si los documentos han sido generados, conservados o reunidos en el desempeño de su actividad por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado”[i]; y de 100 años “por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.” Por ello, la perplejidad de la escasa o nula utilización de la vía de excepcionalidad respecto a la conservación de datos personales, por parte de partidos políticos, fundaciones u otros relacionados. Igualmente, en cuanto a la consulta de dichos datos históricos públicos y su consulta por terceros[ii], rige el mismo cómputo de plazos que respecto a la Ley de Estadística y, concretamente, respecto a datos personales contenidos que “por su carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.”

De las dos precedentes finalidades, habría que unirle el amparo normativo en cuanto a los supuestos que legitiman la comunicación o tratamiento de datos personales, destacando, en especial, la autorización por Ley o norma de derecho comunitario; así como las cesiones entre Administraciones Públicas. Seguimos agrandando a Kevin, más aún si esta ingente, compleja y dispersa regulación hemos de implantarla en una entidad privada.

Para hacer ya a Kevin un super-gigante, comparable al de las habichuelas, a pesar que no se dispone de espacio material por extensión, la apoteosis final: el tratamiento con fines científicos junto con la aplicación de dicho tratamiento dentro de las tecnologías convergentes: biomedicina[iii], biobancos[iv], nanotecnología, robótica, big data, inteligencia artificial, inteligencia emocional, profiles.

La investigación, a nivel público, especialmente a través de la Ley Ciencia, Tecnología e Innovación junto con la Ley General de Universidades[v]; la dispersa regulación en materia de sanidad[vi] y la protección al paciente[vii], ligado con las especialidades en ADN, biotecnología, biomedicina, ensayos clínicos[viii], epidemiológicas y la regulación de los Comités Éticos Científicos[ix], así como el personal investigador, las spin-off y las EBT de nueva creación obligan que, caso por caso, situación por situación, haya que valorar la normativa que, bajo una mera finalidad orientativa se ha incluido. Pero, ¿Qué ocurre en los casos de recopilación masiva de datos por empresas privadas donde el tratamiento de datos persigue un tratamiento estadístico o científico para determinar características de un usuario determinado? Las empresas, cada vez más, buscarán investigar, en ocasiones disfrazando la finalidad de interés científico, estadístico o histórico datos personales, anonimizados, disociados, pseudo-anominimizados, no solo laboratorios farmaceúticos, sino empresas de robótica, de farmacovigilancia, transgénicos animales y vegetales, comportamiento.

Como dirían esos adorables y simpáticos seres denominados “minions”, ante una realidad tan compleja, sin saber muy bien la excepcionalidad del artículo 9.2 RDLOPD y el encuadre que, en cada caso se pudiere plantear, volviendo al estado original -mínimo e inapreciable-: “matoka babaya bobuoa” que traducido al lenguaje terrenal sería decir como: “Pfff… Vaya galimatías.”

 

Efrén Santos Pascual

Socio – Abogado TIC

ICEF Consultores

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@efrensantos_tic

http://icefconsultores.blogspot.com.es   

 

                                                                                


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[i]
Caso CCOO y UGT. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CONSERVACIÓN DE DATOS PARA FINES HISTÓRICOS Nº EXPEDIENTE: CD/00001/2011 y CD/00001/2012.

[ii]
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

[iii]
Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.

[iv]
Real Decreto 1716/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, y se regula el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica.

[v]
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

[vi]
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

[vii]
Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

[viii]
Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

[ix]
GUÍAS ÉTICAS DE INVESTIGACIÓN EN BIOMEDICINA. Comité de Ética del Instituto de Investigación de Enfermedades Raras. http://www.isciii.es/ISCIII/es/contenidos/fd-publicaciones-isciii/fd-documentos/IIER_Guias_eticas_ESPANOL.pdf

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