Crónica de TICLawyers Prueba Electrónica en ICA Pontevedra

Hace unos días, el Colegio de Abogados de Pontevedra acogió el “Taller práctico sobre Aportación, uso y conocimiento de medios digitales en procesos judiciales”, impartido por el abogado David Maeztu Lacalle, organizado por ENATIC (Asociación de Expertos Nacionales de la Abogacía TIC) dentro de su programa “TICLawyers”

El salón de actos del Colegio de Pontevedra se quedó pequeño para dar cabida a todos los que quisieron asistir a la sesión, y no era para menos, tanto el interés del tema tratado, como la proximidad de la entrada en funcionamiento de Lexnet de forma generalizada a partir del 1 de enero próximo y, sobre todo, la reputada calidad del ponente auguraban una nutrida asistencia.

Además la sesión contó también con la colaboración de Víctor Salgado, también abogado experto en derecho de nuevas tecnologías, quien intervino haciendo una breve presentación de ENATIC y de su papel como Asociación de referencia nacional en su campo.

Actualmente es muy frecuente en la práctica que al menos parte de la prueba que se debe aportar en los procedimientos judiciales, en el orden jurisdiccional que sea, conste en formato electrónico o digital (facturas, fotografías, e-mail, etc.). Sin embargo, resulta más bien raro que se trate este tipo de formato de forma adecuada a sus particularidades, bien sea por desconocimiento o simplemente por la inercia de la costumbre en el tratamiento de la prueba documental tradicional.

En torno al correcto tratamiento de este tipo de medios giró el taller impartido por David Maeztu, que, de forma muy ilustrativa y eminentemente práctica fue compartiendo tanto sus profundos conocimientos sobre la materia, como también su propia experiencia actuando ante Juzgados de distintos lugares de España.

Entrando en el contenido concreto del taller, David Maeztu hizo hincapié en la posibilidad de alteración o manipulación de  un documento digital, mediante técnicas sencillas al alcance de prácticamente cualquiera que sepa utilizar un PC o incluso un dispositivo móvil, y por tanto, en la especial cautela que el abogado debe poner en el análisis del medio digital que se le presenta como prueba. En este sentido, resulta particularmente útil la posibilidad de acceder a la información “invisible” del documento electrónico, los llamados metadatos, que en muchas ocasiones no se tienen en cuenta, pero resultan determinantes para comprobar elementos que pueden resultar decisivos en el litigio.

Por ello, resulta, no sólo recomendable, sino necesario para evitar posibles impugnaciones de la prueba, aportar el medio en su formato digital, incluso, si es posible, en el soporte original en el que fue registrado. Podemos incluso asegurarnos la integridad del elemento aportado identificándolo mediante su función hash, a modo de identificador único para ese archivo aportado.

También abordó David Maeztu la forma de acceder a los elementos de prueba electrónicos cuando éstos están en posesión de terceros, utilizando las medidas de aseguramiento de la prueba que contempla la ley procesal, o bien mediante el levantamiento de actas notariales o recurriendo a informes periciales, que obviamente también deberán realizarse teniendo en cuenta la naturaleza digital del elemento que se quiere hacer valer como prueba.

En relación con la cuestión procesal sobre aportación al proceso de estos elementos, es de destacar que, conforme al artículo 3 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, todo archivo digital debe ser tratado como documento, con independencia de su contenido, con el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su naturaleza (documento público o privado) de acuerdo a la legislación procesal.

En resumen, un taller de gran utilidad práctica, brillantemente expuesto, sobre unos medios de prueba que, a pesar de utilizarlos prácticamente a diario, no siempre son tratados de forma adecuada en el proceso judicial que todavía parece anclado en la asociación del documento con el papel, a pesar de que la realidad nos muestra que cada vez se parecen menos.

José María Lozoya

Prueba electronica enatic

Elecciones 2015

El próximo 11 de diciembre se celebrarán elecciones a la Junta Directiva de Enatic. El proceso, como es natural, se desarrolla siguiendo lo previsto en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de la asociación; documentos, ambos, que no están exentos de complejidad. Esta página pretende informar de primera mano a los asociados de los aspectos más básicos del proceso, tales como las candidaturas que optan a la elección, la composición de la Junta Electoral y otras cuestiones de interés relacionadas con este importante evento.

¿Qué candidaturas se presentan?

La Junta Electoral ha proclamado dos candidaturas, que por orden de presentación son las siguientes (clic para ampliar):

Candidatura 1

Candidatura 1

Candidatura 2

Candidatura 2

¿Quiénes conforman la Junta Electoral?

La Junta Electoral está formada por tres compañeros de la Asociación, que se ofrecieron generosamente para colaborar en este importante proceso. Se puede contactar con ellos a través de la dirección junta.electoral[arroba]enatic.org. Su composición es la siguiente:

  • Presidente: Eduardo Galocha
  • Secretario: Pere Farran
  • Vocal: Rosario Vitola
¿Cuándo y dónde serán las elecciones?

Serán el próximo 11 de diciembre, a partir de las 18:30 horas en primera convocatoria y a las 19:30 horas en segunda, en la sede de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), situada en la calle Capitán Haya, 41 – Madrid. La elección tendrá lugar inmediatamente después del II Congreso Internacional de Derecho Digital, que ENATIC tiene el placer de organizar un año más, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española.

¿Pueden votar todos los asociados?

No: únicamente pueden hacerlo aquéllos que ostenten la condición de socio fundador o de número de ENATIC, que estén al día en sus obligaciones con la Asociación y que se hayan asociado antes del pasado 12 de noviembre, fecha en la que se convocaron las elecciones. La secretaría ha elaborado ya un censo provisional, que ha sido puesto a disposición de la Junta Electoral.

Cada elector tiene derecho a emitir un voto. Para ello, podrá concurrir personalmente a la reunión o delegar su representación a favor de otro socio presente, utilizando el modelo que se ha distribuido junto con la convocatoria. Recordad que, de acuerdo con los Estatutos, únicamente el número máximo de delegaciones que cada asociado podrá presentar está limitado a cinco.

Censura y control: la necesidad de un ciberderecho que regule internet

Cuando se trata de asuntos que ocurren o suceden a través de o en Internet, la normativa local –y con ello me refiero a la del país en concreto en el que estamos ubicados- en la gran mayoría de veces es insuficiente.

Esto puede parecer una afirmación más que obvia; pero, ¿cuántas veces has oído hablar de la ley de protección de datos, la ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, del código penal,.. como normativas para solucionar conflictos online? Y sin embargo, éstas solo son aplicables de forma residual.

Partamos de la base de que, como ciudadanos asentados en España, nos asisten una serie de derechos, como por ejemplo, los del art. 20 de la Constitución Española: libertad de información y expresión. Y además, como ciudadanos que utilizamos internet, hacemos uso de los servicios que ofrece, y tenemos una cuenta en Gmail, en Facebook o  en Twitter.

Por lo general, este tipo de organizaciones suelen establecer su sede principal en Estados Unidos, y se acogen principalmente a la legislación estadounidense.  Aunque también es posible que alguna de estas empresas tenga una filial en Europa, y por ello, deba respetar en lo básico la normativa europea; al final, lo que termina regulando las relaciones entre ciberorganización e internauta, es un contrato privado de adhesión  que contiene una serie de términos y condiciones de uso, que el ciudadano ha de aceptar expresa o tácitamente.

Por ejemplo, en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión -en base a la legislación española- podríamos postear en una red social un comentario, o subir una fotografía o imagen con la que expresáramos al mundo cibernético algo que nos gusta o nos disgusta, siempre y cuando no se sobrepasen los límites de aquella libertad.

Sin embargo, es posible que la plataforma online donde se posteara ese comentario o fotografía, pudiera tener otros estándares para filtrar si ese contenido sobrepasa o no lo que ellos consideran las fronteras de lo aceptable, con independencia del derecho que te asistiera en tu país.

Actualmente, las redes sociales están realizando el papel que las leyes que rigen los Estados no hacen: regular las conductas que están permitidas y las que no, en internet. A través de sus políticas de uso, las organizaciones que operan en internet prohíben determinados contenidos que entienden como abusivos, como por ejemplo, la incitación al odio. Sin embargo, ésta no deja de ser una interpretación no consensuada socialmente y subjetiva de lo que se entiende por abusivo.

De producirse una conducta considerada abusiva por la ciberorganización, el comentario sería eliminado sin previo aviso para el usuario y sin concedérsele el derecho a réplica.

Entonces, ¿qué ocurre cuando ese discurso que la red social califica como incitación al odio se considera de interés periodístico para la mayoría de los internautas? ¿Y si esto se produce sistemáticamente con un determinado tema político o social de interés para la ciudadanía? ¿Estamos dejando, en el fondo, en manos de las organizaciones que dominan internet la regulación de nuestra sociedad? ¿Acaso esto no vulnera los derechos más inherentes al ser humano: poderse expresar libremente, e informar y ser informado?

La conclusión a todas estas reflexiones no puede ser otra:  empieza a ser necesario un ciberderecho mundial que entre de lleno a regular las relaciones que se mantienen a través de internet, ya que el ciberespacio no está localizado en un concreto punto del planeta, sino en muchos de forma simultánea. Relaciones que no por ser cibernéticas dejan de crear derechos y obligaciones para las partes; relaciones que muchas veces tienen como consecuencia abusos que son socialmente reprochables y que, además, tienen una repercusión real nefasta en el desarrollo de nuestra personalidad.

 

Miriam García López
Abogada en ciberderecho.com

Congreso Internacional de Derecho Digital de enaTIC 2015

Congreso enaTIC 2015

Congreso ENATIC 2015 Derecho Digital

 

El Comité Organizador del Congreso ENATIC de Derecho Digital se satisface de invitaros al encuentro que celebraremos el próximo 11 de diciembre de 2015.

A  lo largo de la jornada del Congreso, que este año hemos titulado “Abogacía Digital. El futuro es ahora, trataremos monográficamente y de forma transversal la actualidad de las diversas áreas de actuación e influencia del derecho en la gestión de la innovación de la mano de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Hemos diseñado las sesiones del Congreso centrándonos en aspectos clave de la actualidad en el ejercicio de la abogacía digital. El ENATIC - Abogacía Digitalreconocimiento, desarrollo, protección y ejercicio de derechos fundamentales en relación con las TIC, las tendencias regulatorias y oportunidades que ofrece Internet a la Abogacía; Inteligencia artificial cognitiva al servicio de una mayor eficacia y competitividad en el ejercicio de la profesión; ciberseguridad, ciberdelitos en el nuevo código penal, forensics/hacking; privacidad desde el diseño y ámbito regulatorio en materia de protección de datos con especial atención a la estrategia prevista por la AEPD; la economía colaborativa en el entorno regulatorio de la economía digital y deontología profesional en un mundo conectado, son algunas de las bases de las materias que trataremos en el Congreso este año.

Desde aquí, queremos agradecer al Consejo General de la Abogacía Española como institución coorganizadora, y a todas las instituciones colaboradoras, organismos y empresas patrocinadoras cuyo apoyo y disposición ha sido esencial no sólo para la organización de este evento sino en todos los momentos de desarrollo y consolidación de ENATIC desde su nacimiento como proyecto en 2012.

Este agradecimiento queremos hacerlo extensivo a todas las personas que componen la junta de ENATIC y las diversas comisiones ejecutivas por su dedicación, su esfuerzo constante y grandes ideas; así como a todos y cada uno de los asociados de ENATIC por su implicación y confianza.

Por último, poniendo voz al deseo de cuantos hemos participado en la organización de este congreso, y  partiendo de ese “algo especial que marcó un antes y un después en nuestras trayectorias como abogados digitales” que tuvo para quienes asistimos al exitoso Congreso ENATIC de 2014, os animamos a participar en esta edición del Congreso Internacional de Derecho Digital 2015 con el doble objetivo de disfrutar de un encuentro entre amigos y de networking, así como deseando que las sesiones resulten del máximo provecho para todos.

Web oficial: www.congresoenatic.com

Rodolfo-Tesone-Congreso enaTICRodolfo Tesone Mendizabal

Presidente de ENATIC y Director del Comité Organizador.

Publicación en Internet de listados de personas deudoras con Hacienda

 

  1. Introducción.

Recientemente, se ha publicado una modificación de la Ley General Tributaria[1] que ya fue objeto de gran debate en sede parlamentaria la cual está suscitando mucha polémica. Nos estamos refiriendo a la publicidad de «los listados de personas» que tienen deudas con la Hacienda Pública con identificación de nombre, apellidos y DNI.

La idea de dar publicidad a los «defraudadores» frente a la Hacienda Pública a modo de reprimenda adicional al incumplimiento de las obligaciones tributarias no es una novedad. Alemania y Finlandia ya poseen normas que no amparan el principio general de confidencialidad de los datos tributarios. De acuerdo con la exposición de motivos de esta ley, el ofrecer publicidad de aquellos que incumplen tiene su origen en la lucha contra el fraude fiscal con el objetivo de crear una  «conciencia cívica tributaria».

  1. Requisitos para la publicidad.

De la lectura del artículo 95 bis es necesario la concurrencia de varios requisitos cumulativos para poder publicar:

  1. Existencia de «deudas o sanciones tributarias» gestionadas por la Administración Tributaria del Estado[2].
  2. Que el importe de las deudas o sanciones pendientes de ingreso supere «el millón de euros».
  3. Que se haya agotado el período voluntario de pago.

Se tomará como fecha de referencia para la publicación el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

Se excluyen aquellas deudas aplazadas o suspendidas, entendemos que se refiere a aquellas en las que existe una resolución por parte de la Agencia Tributaria concediendo la suspensión y/o aplazamiento. A sensu contrario, deducimos que sí se pueden publicar aquellas en las que se ha solicitado el aplazamiento y no ha habido pronunciamiento al respecto.

  1. Datos objeto de publicidad y procedimiento.

Los datos que podrán ser objeto de publicidad, y en lo que aquí nos interesa, son el nombre, apellidos y NIF de la persona deudora, esto es, datos de carácter personal de acuerdo con la normativa LOPD y su Reglamento, pues permiten la identificación exacta  de la persona física.

A efectos del cómputo de los importes adeudados a la Hacienda Pública se tendrán en cuenta tanto las deudas como las sanciones.

El procedimiento que se seguirá es el siguiente:

  1. Notificación previa al afectado de la propuesta de inclusión en el listado.
  2. Posibilidad de formular las alegaciones por parte del afectado.
  3. Examen de las alegaciones y en su caso rectificaciones y acuerdo publicación.
  4. Publicación del listado por medios electrónicos debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet.
  5. Los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de su publicación.

Aquí es importante resaltar que el pago posterior a la fecha de referencia, es decir a 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, no afectará a la publicación del listado. Por ejemplo: si a 31 de diciembre de 2015 se debe más de 1 millón de euros y no ha sido pagado en período voluntario, y el día 6 se paga seguirá apareciendo en el listado.

Mediante Orden Ministerial se establecerá la fecha de publicación durante el primer semestre de cada año y los ficheros y registros.

  1. Colisión con el derecho a la protección de datos personales.

La ley dice que el tratamiento de los datos necesarios para su publicación respetará lo dispuesto en la ley de protección de datos (LOPD) y su Reglamento. Sin embargo, el texto definitivo no ha recogido la totalidad de las recomendaciones que sugería la Agencia Española de Protección de Datos para dar cumplimiento a la normativa a través de un informe de su Director.

Analizando desde el punto de vista práctico, la Hacienda Pública a nuestro modo de ver está haciendo un tratamiento de los datos personales que se extralimita de las finalidades para las que fueron recabados, esto es, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente y vulnera el principio de finalidad y adecuación de los datos. En base a este principio, el tratamiento de los datos personales ha de responder a una finalidad concreta, explícita, legítima y los datos han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos.

Se extralimita porque decide hacer públicos unos datos que permiten la identificación de la persona con nombre, apellidos, DNI y hacerlo «público en Internet», aunque sea en su propia página web y por un tiempo determinado con los riesgos asociados sin responder a una finalidad legítima. La finalidad legítima es el tratamiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no para crear una prensa amarilla sobre deudores con alto poder adquisitivo. Ya conocemos cómo operan los ciberdelincuentes y con esta reforma les ponemos en bandeja sus próximos objetivos. En este punto, el informe del Director de la Agencia de Protección de Datos sugería la necesidad de detallar como finalidad en el propio artículo 95 bis la finalidad de prevención del fraude fiscal lo que hubiera legitimado un tratamiento de acuerdo con la ley de protección de datos.

En este sentido, nos preguntamos: ¿Pagarán los afectados a terceras empresas para que eviten su indexación en los motores de búsqueda antes y después de saldar la deuda?, ¿Qué ocurrirá en caso de solicitar un crédito, préstamo, subvención, etc.?

Además, es posible que dicha publicación suponga una cesión no amparada en la LOPD. Al colgarlos en la web se están tratando y revelando datos de los interesados sin su consentimiento, convirtiéndolos en «datos de dominio público» permitiendo que las empresas que evalúan la solvencia patrimonial actualicen sus ficheros con esta información extraída de la página web de la Agencia Tributaria.

  1. Conclusiones

La idea de publicar el nombre y apellidos y NIF de los «grandes defraudadores» con la Hacienda Pública en la lucha contra el fraude fiscal no es idea descabellada aunque sea importada de otros países. Sin embargo para llevarla a cabo se deberían respetar unos mínimos de cumplimiento en materia de protección de datos.

Los principios mínimos que se deberían respetar serían los siguientes:

  • Informar previamente en la comunicación de la reclamación de la deuda tributaria que si no se paga en período voluntario, se publicarán sus datos personales atendiendo a una finalidad de lucha contra el fraude fiscal. Sería muy conveniente detallar la finalidad en el artículo 95 bis o mediante reforma de la LOPD.
  • Restringir la publicación al nombre y apellidos de la persona en base al principio de minimización de los datos de carácter personal.
  • Delimitar las medidas de índole técnica necesarias para evitar la indexación en motores de búsqueda.
  • Establecer una prohibición para que terceros puedan hacer uso de dicha información que pasa a ser pública durante un período de tres meses teóricamente. En la práctica vemos complicado que esos listados sean usados únicamente para fines relacionados con el fraude fiscal y que la limitación temporal sea cumplida por terceros.

 

Rocío de Rosselló Moreno
Abogado Responsable Departamento TIC
CR CONSULTORES LEGALES
www.crconsultoreslegales.com
Miembro ENATIC

 


[1] Artículo 95 bis de la Ley 34/2015 de modificación de la Ley General Tributaria publicada en el BOE de 22 de septiembre de 2015

[2] Se limita a los tributos de titularidad estatal cuya potestad sancionadora le correspondo al Estado sin delegación de competencias a las CCAA.