E-Accesibilidad y la Inteligencia Artificial: La autonomía de las personas

La accesibilidad electrónica (e-accesibilidad) tiene como objetivo lograr que el máximo número de personas puedan obtener información disponible en plataformas digitales o electrónicas de una manera perceptible, operable, comprensible y tratada por cualquier tecnología que sea robusta e interoperable, independientemente de los conocimientos o capacidades personales e independientemente de las características técnicas del equipo utilizado para acceder a la información en entornos digitales.

Sin embargo, hoy en día la accesibilidad electrónica no debe estar orientada exclusivamente a las personas con discapacidad. Con el aumento del uso de los dispositivos que permiten el acceso a internet o a la información en formato electrónico, la accesibilidad electrónica pasa a significar que el acceso a la información en soporte electrónico  debe ser universal. Cuando hablemos de e-accesibilidad  se debe hablar de establecer los recursos necesarios para garantizar un acceso universal a la información y al conocimiento, independientemente de los medios tecnológicos utilizados y las condiciones físicas, mentales, cognitivas, culturales, sociales o geográficas de cada persona.

Las normas relacionadas con la accesibilidad digital protegen los derechos de las personas para garantizar la autonomía individual y por tanto la independencia de las personas. Además, estas normas son necesarias para garantizar otros derechos, como el derecho a la información o el derecho a la educación  donde la normativa de protección de datos es uno de los instrumentos legales más importantes para que dichos derechos sean realmente efectivos

El marco normativo internacional de la accesibilidad digital tiene sus fundamentos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que fue adoptada por la Resolución 61/106, de 13 de diciembre de 2006, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En dicha Convención se establecen los siguientes principios:

  • El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
  • La no discriminación;
  • La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
  • El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
  • La igualdad de oportunidades;
  • La accesibilidad;
  • La igualdad entre el hombre y la mujer;
  • El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Respecto a las garantías de accesibilidad electrónica y la protección de la privacidad, en la Convención se establecen las siguientes disposiciones:

Artículo 9 Accesibilidad.

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

Artículo 22 Respeto de la privacidad.

Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Actualmente la UE dispone de las siguientes directivas que desarrollan dichos apartados de la Convención:

  1. Por un lado la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

El artículo 1 define el objetivo de esta directiva:

1. A fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en particular para las personas con discapacidad.

2. La presente Directiva establece las normas por las que se exige a los Estados miembros que garanticen que los sitios web, independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4.

Dicha Directiva ya ha sido transpuesta en España por el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre de 2018.

  1. Y  la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

El artículo 1 define el objetivo de esta directiva:

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles a determinados productos y servicios, en particular eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de productos y servicios derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.

Los sistemas de inteligencia artificial pueden mejorar y facilitar el cumplimiento de los principios de la e-accesibilidad para cualquier colectivo de personas (por ejemplo para reconocer gestos, comportamientos, emociones o incluso analizar la actividad cerebral de las personas para que el sistema ejecute determinadas acciones). Pero dichas facilidades y funcionalidades también crean nuevos riesgos legales.

Respecto a la normativa de inteligencia artificial que será aplicable en la UE, el pasado 21 de abril de 2021 se ha publicado la Propuesta de reglamento del parlamento europeo y del consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (ley de inteligencia artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la unión.

La  Comisión Europea propone un marco reglamentario sobre inteligencia artificial (IA) con los siguientes objetivos específicos:

  • Garantizar que los sistemas de IA introducidos y usados en el mercado de la UE sean seguros y respeten la legislación vigente en materia de derechos fundamentales y valores de la Unión;
  • Garantizar la seguridad jurídica para facilitar la inversión e innovación en IA;
  • Mejorar la gobernanza y la aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de derechos fundamentalesy los requisitos de seguridad aplicables a los sistemas de IA;
  • Facilitar el desarrollo de un mercado único para hacer un uso legal, seguro y fiable de las aplicaciones de IA y evitar la fragmentación del mercado.

La propuesta de Reglamento sigue un enfoque basado en los riesgos que distingue entre los usos de la IA que generan: i) un riesgo inaceptable, ii) un riesgo alto, y iii) un riesgo bajo o mínimo.

Respecto a los sistemas de IA inaceptables, la propuesta establece que estará prohibida la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que aproveche alguna de las vulnerabilidades de un grupo específico de personas debido a su edad o discapacidad física o mental para alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona que pertenezca a dicho grupo de un modo que provoque o sea probable que provoque perjuicios físicos o psicológicos a esa persona o a otra.

Para el resto de sistemas de IA no clasificados como inaceptables, se establece el principio de transparencia cuando están destinados a interactuar con personas físicas o a generar contenidos que puedan conllevar riesgos específicos de suplantación o falsificación, con independencia de si los sistemas son clasificados como de alto riesgo o no.

En particular, se establece la obligación de notificar a las personas físicas que están interactuando con un sistema de IA, salvo que sea evidente por las circunstancias y el contexto de uso, y deben ser informadas cuando estén expuestas a un sistema de reconocimiento de emociones o a un sistema de categorización biométrica y por tanto, especialmente se establece la obligación de facilitarse esta información y estas notificaciones en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

Todo ello sin olvidarnos de aplicar el principio de transparencia del artículo 5 y el derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en la persona física afectada o le afecte significativamente de modo similar, del artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Si se percibe interés por este tema, en otro artículo abordaré las posibles obligaciones jurídicas y técnicas contempladas en las normativas de e-accesibilidad, inteligencia artificial, ciberseguridad y protección de datos para que los proveedores, usuarios o cualquier entidad pública o privada pueda desarrollar legalmente sus sistemas de inteligencia artificial o plataformas digitales que permitan el acceso universal a la información y el conocimiento.

Eduardo López-Román
Abogado especializado en Derecho Digital y DPD, Vocal de ENATIC.

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