Entradas

E-Accesibilidad y la Inteligencia Artificial: La autonomía de las personas

La accesibilidad electrónica (e-accesibilidad) tiene como objetivo lograr que el máximo número de personas puedan obtener información disponible en plataformas digitales o electrónicas de una manera perceptible, operable, comprensible y tratada por cualquier tecnología que sea robusta e interoperable, independientemente de los conocimientos o capacidades personales e independientemente de las características técnicas del equipo utilizado para acceder a la información en entornos digitales.

Sin embargo, hoy en día la accesibilidad electrónica no debe estar orientada exclusivamente a las personas con discapacidad. Con el aumento del uso de los dispositivos que permiten el acceso a internet o a la información en formato electrónico, la accesibilidad electrónica pasa a significar que el acceso a la información en soporte electrónico  debe ser universal. Cuando hablemos de e-accesibilidad  se debe hablar de establecer los recursos necesarios para garantizar un acceso universal a la información y al conocimiento, independientemente de los medios tecnológicos utilizados y las condiciones físicas, mentales, cognitivas, culturales, sociales o geográficas de cada persona.

Las normas relacionadas con la accesibilidad digital protegen los derechos de las personas para garantizar la autonomía individual y por tanto la independencia de las personas. Además, estas normas son necesarias para garantizar otros derechos, como el derecho a la información o el derecho a la educación  donde la normativa de protección de datos es uno de los instrumentos legales más importantes para que dichos derechos sean realmente efectivos

El marco normativo internacional de la accesibilidad digital tiene sus fundamentos en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que fue adoptada por la Resolución 61/106, de 13 de diciembre de 2006, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En dicha Convención se establecen los siguientes principios:

  • El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
  • La no discriminación;
  • La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
  • El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
  • La igualdad de oportunidades;
  • La accesibilidad;
  • La igualdad entre el hombre y la mujer;
  • El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Respecto a las garantías de accesibilidad electrónica y la protección de la privacidad, en la Convención se establecen las siguientes disposiciones:

Artículo 9 Accesibilidad.

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

Artículo 22 Respeto de la privacidad.

Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Actualmente la UE dispone de las siguientes directivas que desarrollan dichos apartados de la Convención:

  1. Por un lado la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

El artículo 1 define el objetivo de esta directiva:

1. A fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior, la presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los requisitos de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, permitiendo así que dichos sitios y aplicaciones sean más accesibles para los usuarios, en particular para las personas con discapacidad.

2. La presente Directiva establece las normas por las que se exige a los Estados miembros que garanticen que los sitios web, independientemente del dispositivo empleado para acceder a ellos, y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en el artículo 4.

Dicha Directiva ya ha sido transpuesta en España por el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre de 2018.

  1. Y  la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

El artículo 1 define el objetivo de esta directiva:

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles a determinados productos y servicios, en particular eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de productos y servicios derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.

Los sistemas de inteligencia artificial pueden mejorar y facilitar el cumplimiento de los principios de la e-accesibilidad para cualquier colectivo de personas (por ejemplo para reconocer gestos, comportamientos, emociones o incluso analizar la actividad cerebral de las personas para que el sistema ejecute determinadas acciones). Pero dichas facilidades y funcionalidades también crean nuevos riesgos legales.

Respecto a la normativa de inteligencia artificial que será aplicable en la UE, el pasado 21 de abril de 2021 se ha publicado la Propuesta de reglamento del parlamento europeo y del consejo por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (ley de inteligencia artificial) y se modifican determinados actos legislativos de la unión.

La  Comisión Europea propone un marco reglamentario sobre inteligencia artificial (IA) con los siguientes objetivos específicos:

  • Garantizar que los sistemas de IA introducidos y usados en el mercado de la UE sean seguros y respeten la legislación vigente en materia de derechos fundamentales y valores de la Unión;
  • Garantizar la seguridad jurídica para facilitar la inversión e innovación en IA;
  • Mejorar la gobernanza y la aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de derechos fundamentalesy los requisitos de seguridad aplicables a los sistemas de IA;
  • Facilitar el desarrollo de un mercado único para hacer un uso legal, seguro y fiable de las aplicaciones de IA y evitar la fragmentación del mercado.

La propuesta de Reglamento sigue un enfoque basado en los riesgos que distingue entre los usos de la IA que generan: i) un riesgo inaceptable, ii) un riesgo alto, y iii) un riesgo bajo o mínimo.

Respecto a los sistemas de IA inaceptables, la propuesta establece que estará prohibida la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que aproveche alguna de las vulnerabilidades de un grupo específico de personas debido a su edad o discapacidad física o mental para alterar de manera sustancial el comportamiento de una persona que pertenezca a dicho grupo de un modo que provoque o sea probable que provoque perjuicios físicos o psicológicos a esa persona o a otra.

Para el resto de sistemas de IA no clasificados como inaceptables, se establece el principio de transparencia cuando están destinados a interactuar con personas físicas o a generar contenidos que puedan conllevar riesgos específicos de suplantación o falsificación, con independencia de si los sistemas son clasificados como de alto riesgo o no.

En particular, se establece la obligación de notificar a las personas físicas que están interactuando con un sistema de IA, salvo que sea evidente por las circunstancias y el contexto de uso, y deben ser informadas cuando estén expuestas a un sistema de reconocimiento de emociones o a un sistema de categorización biométrica y por tanto, especialmente se establece la obligación de facilitarse esta información y estas notificaciones en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

Todo ello sin olvidarnos de aplicar el principio de transparencia del artículo 5 y el derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en la persona física afectada o le afecte significativamente de modo similar, del artículo 22 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

Si se percibe interés por este tema, en otro artículo abordaré las posibles obligaciones jurídicas y técnicas contempladas en las normativas de e-accesibilidad, inteligencia artificial, ciberseguridad y protección de datos para que los proveedores, usuarios o cualquier entidad pública o privada pueda desarrollar legalmente sus sistemas de inteligencia artificial o plataformas digitales que permitan el acceso universal a la información y el conocimiento.

Eduardo López-Román
Abogado especializado en Derecho Digital y DPD, Vocal de ENATIC.

Los NFT y la evolución de la economía digital

El objetivo de este post es intentar explicar cómo los criptoactivos y especialmente los llamados NFT (Non Fungible Tokens) o fichas no fungibles pueden ayudar a redistribuir la riqueza y proteger el valor que aportan las personas con su trabajo en la era digital incidiendo en sus actuales debilidades y fortalezas. Los NFT tienen la característica de ser un objeto no fungible y eso permite que las unidades de fichas (o tokens) no puedan ser reemplazadas por otras idénticas ya que son activos únicos y distinguibles unos de otros.

Empecemos por definir qué es un criptoactivo. Según el artículo 3 de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 (o Reglamento MiCA), un criptoactivo es una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro

descentralizado o una tecnología similar.

La propuesta de Reglamento se integrará en un paquete de finanzas digitales, cuyas medidas estarán dirigidas a explotar en mayor grado y apoyar el potencial de las finanzas digitales en términos de innovación y competencia, reduciendo al mismo tiempo los riesgos.

El paquete comprende una nueva Estrategia de Finanzas Digitales para el sector financiero de la UE cuyo objetivo es garantizar que la Unión adopte la revolución digital y la lidere con la ayuda de empresas europeas innovadoras a la vanguardia, de manera que los beneficios de las finanzas digitales estén al alcance de los consumidores y las empresas de Europa.

Por lo tanto, además de la presente propuesta, el paquete incluirá una propuesta de régimen piloto sobre infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado (TRD), una propuesta relativa a la resiliencia operativa digital y una propuesta para aclarar o modificar determinadas normas conexas de la UE en materia de servicios financieros.

Centrándonos en la propuesta de Reglamento MiCA, podemos diferenciar dos grandes tipos de criptoactivos según son considerados estables o no.

Por un lado los criptoactivos estables serían aquellos que se consideran “fichas referenciada a activos” o “fichas de dinero electrónico” (los términos de ficha o “token” se pueden utilizar indistintamente):

  • Los criptoactivos de “ficha referenciada a activos” son un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de varias monedas fiat de curso legal, una o varias materias primas, uno o varioscriptoactivos, o una combinación de dichos activos.
  • Los criptoactivos de “ficha de dinero electrónico” son un tipo de criptoactivo cuya principal finalidad es la de ser usado como medio de intercambio y que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda fiat de curso legal.

La propuesta también regulará las fichas de servicio que son un tipo de criptoactivo usado para dar acceso digital a un bien o un servicio, disponible mediante TRD, y aceptado únicamente por el emisor de la ficha en cuestión.

Los criptoactivos funcionan a través de redes de contratos inteligentes (smart contractsi) basadas en las tecnologías de registros distribuidos (TRD o DLT) llamada comúnmente como “blockchain”ii y que permiten su operativa en base a instrucciones programadas (e inmutables) y autorizadas por sus titulares con claves privadas.

Los NFT es un tipo de token o ficha criptográfica que representa un activo único, irrepetible y limitado en su emisión o cantidad. Los NFT permiten asignar un valor a bienes, servicios o derechos referenciados aprovechando las características de las tecnologías de registros descentralizados y dichas fichas funcionan como prueba de autenticidad y titularidad de su propiedad ante terceros.

Que las NFT no funcionen como por ejemplo Bitcoins (activos fungibes), se basa en el protocolo o estándar que le aporta ciertas características en la operativa que aporta dichas cualidades al NFT.

Con este tipo de tecnología podemos pasar a un tercer nivel de funcionalidades de internet, es decir de la web 1.0 que aporta información, pasando por la web 2.0 actual que permite las interacciones P2P o las redes sociales, hasta la web 3.0 que amplía la posibilidad de intercambiar valor entre usuarios de forma autónoma y descentralizada a través de la red.

Uno de los gurús, tecnólogo y filósofo de las TIC, Jaron Lanier, ya ha advertido durante años que las grandes empresas de internet (GAFAM) explotan la información que generamos los usuarios sin que podamos recibir ninguna contraprestación a cambio (o por lo menos no de forma equitativa en proporción a lo que nos pueden ofrecer en forma de servicios). Desde los datos personales, la publicación de un artículo o la creación de un gif animado hasta traducir frases o identificar imágenes del Captcha son activos que muchos usuarios comparten aportando valor a la red y que sólo los grandes de internet explotan hasta conseguir generar cientos de miles de millones de dolares de beneficios al año sin retribución equitativa o de ningún tipo a cambio.

Por ello Jaron propuso el desarrollo de las “Mediators of Individual Data” (MIDs). Las MID tendrían una primera función que sería la negociación colectiva del precio de producir datos o cualquier tipo de información. De esta forma serían los MIDs y no el usuario productor de información o datos el que negociara con los grandes monopolios de la industria del dato (entre ellos los GAFAM). Según palabras de Jaron, “la gente debería poder formar parte de un MID y hacer un aporte, a la vez que se le garantiza un pago justo por la tarea que sepa hacer”. El MID funcionaría como un sindicato de los usuarios cuando actúen como productores de activos digitales.

Aquí es donde las NFT pueden tener una gran relevancia en el control de la titularidad, identificación, autenticidad, asignación y transferencia de valor de los activos digitales. No obstante debemos ser conscientes que en este caso con el uso de los NFT resolveríamos una parte del problema que sería determinar la titularidad del criptoactivo pero no de los bienes y derechos subyacentes o referenciados por las fichas o tokens. Es decir, actualmente la titularidad de un token no garantiza la titularidad de los derechos de los bienes o activos que representa o referencia. Incluso tampoco garantiza que el mismo bien o activo referenciado pudiera ser “tokenizado” por otros estándares si no se implementan sistemas seguros e interoperables de TRD (como las tecnologías de cadenas cruzadas o el “Cross Chain”) así como la importancia de la consolidación de oráculos de confianza (tanto centralizados como descentralizados). Dichas garantías las deben aportar los ordenamientos jurídicos de cada estado que son los que determinan la legitimidad de la titularidad de bienes y derechos así como su forma de transmitirlos.

No se quiere quitar importancia a la tecnología que permite la transmisión de valor contenida en criptoactivos en infraestructuras de “blockchain”, pero es importante recordar que no es un registro de propiedad o de derechos que sustituya al establecido en los ordenamientos jurídicos de los estados. No olvidemos que una de las propiedades de “blockchain” es la determinación de validez de una transacción por una política basada en el consenso y que se está generando una opinión pública que al

no tener supervisión centralizada por una autoridad genera más confianza.

Un ordenamiento jurídico se compone de un acervo cultural de cientos de años de evolución y acuerdos entre personas que regulan nuestra forma de relacionarnos y convivir. Un principio que hace funcionar una tecnología, por muy justo que parezca no sustituye a toda la cultura jurídica de la humanidad.

Eduardo López Román
Vocal de Enatic

 


Más información:
Contratos inteligentes: los “smartcontract”

Transformacion Digital Blockchain enaTIC

Transformación digital: Blockchain

TRANSFORMACIÓN DIGITAL EN EL MUNDO JURÍDICO.

La transformación digital se está relacionando directamente con la implementación de nuevas tecnologías en entornos profesionales, económicos, sociales  o de la administración pública con el objetivo de mejorar la eficiencia en los procesos productivos o en los resultados en la prestación de servicios y generar nuevas oportunidades de negocio. Dicha transformación persigue la adaptación a un medio que puede parecer hostil para la mayoría de agentes jurídicos o incluso para una parte puede que sea percibido como una amenaza en la viabilidad de ciertos servicios por la irrupción de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en toda la sociedad.

Pero por sí sola la implementación de la tecnología no es suficiente, sino que como cualquier proceso de cambio se debe disponer de un plan estratégico que implique a toda la organización donde se disponga de una metodología que permita medir la evolución y establecer, por lo tanto, medidas y acciones de mejora, de manera que se aprovechen las nuevas herramientas al máximo para lograr los cambios deseados.

Metodologías como “Agile” o “Scrum”, muy conocidas en los entornos de startups TIC, pueden ser muy útiles como puntos de referencia en el ámbito jurídico con el fin de poder adaptarse al medio de forma inmediata y buscando soluciones en la forma de gestión de proyectos que requieren soluciones sin posibilidad de demora en un entorno como el digital. Siendo conscientes que el mundo jurídico sigue una velocidad muy distinta al entorno TIC y por tanto social, no por ello los agentes jurídicos debemos renunciar a dicha adaptación y búsqueda de la proximidad de nuestros servicios a los ciudadanos de la era digital.

Nos espera un 2017 con retos y por tanto oportunidades que, eso sí, de forma muy resumida, queremos mostrar a continuación haciendo una especial mención al fenómeno del “blockchain”:

“STARTUPS” TECNOLÓGICAS: NÁUFRAGOS EN EL OCÉANO JURÍDICO:

Durante el último lustro los temas tecnológicos más relevantes en el ámbito del Derecho Digital estaban (y siguen) relacionados la protección de datos, comercio electrónico, marketing digital, seguridad de la información, las “Startups”, la economía colaborativa, el “Open Data” y/o “Big Data”, “Cloud computing” y el “IoT” por sus siglas en inglés traducido al castellano como Internet de las cosas.

Actualmente todos estos términos nos resultan bastante familiares y en el presente año 2016 se han incluido en el debate temas basados en tecnologías claramente disruptivas como los coches autónomos, las inteligencias artificiales, los “smart contracts”, el Bitcoin (las criptomonedas) y con especial mención a la tecnología en la que se sustenta la criptomoneda: el “blockchain”. Este último está dando mucho que hablar debido a los múltiples usos que se le puede dar en el ámbito jurídico.

Todos estos cambios tecnológicos y nuevas aplicaciones basadas en estas tecnologías disruptivas, que en parte ya nos son más familiares, podrían contribuir a la búsqueda de la eficiencia y reducción de costes con una clara irrupción (positiva o negativa) en las políticas sociales, económicas y fiscales de la mayoría de países.

BLOCKCHAIN: LOS SMART CONTRACT

En los entornos financieros y jurídicos más especializados en Derecho Digital, los debates más intensos o los comentarios más esperanzadores son los relativos a “blockchain”, cuyos usos son tan variados que dan lugar a nuevas startups TIC vinculadas en su mayoría a las “Fintech” pero que no están circunscritas con carácter exclusivo al ámbito financiero, sino que podemos encontrar proyectos como la gestión de derechos de autor, los royalties o incluso ¿a quién no le suena que el blockchain podría sustituir a un notario? Esta idea hizo correr ríos de tinta y a los múltiples blogs sobre la materia nos remitimos[1].

Pero ¿Qué es Blockchain? Blockchain es la tecnología que sustenta al Bitcoin de allí que su concepción y explicación principal esté unida a la idea de ser un libro de contabilidad distribuido entre todos los nodos[2] participantes de la red. Es decir, una base de datos distribuida que registra bloques de información los encadena (enlaza) a través de apuntadores hash (un comprobador temporal) que conectan el bloque actual con el anterior hasta llegar a la génesis.

Además, facilita la recuperación de la información y verifica que esta no ha sido cambiada. Por lo tanto, aporta las cualidades de transparencia, inmutabilidad, descentralización e integridad de la información transmitida y almacenada en cualquier parte de la red. Sería como escribir en piedra con el problema que puede suponer el adecuado cumplimiento de normativas como la de protección de datos de carácter personal en lo que respecta a transferencias internacionales, las obligaciones de los responsables y encargados de tratamiento o en el ejercicio de derechos de sus usuarios, como  por ejemplo, el derecho de cancelación.

¿Cuál es el potencial del Blockchain?

Es inevitable todos nos preguntamos ¿Qué es eso tan interesante respecto a Blockchain que nos tiene a todos hablando de él?

El principal potencial de la cadena de bloques es prescindir de los terceros de confianza , constituyendo lo que llaman un medio seguro, rápido y económico. No obstante los terceros de confianza  sí podrían tener un papel aún más visible que el actual al ofrecer servicios de valor añadido utilizando la tecnología “blockchain” como por ejemplo un registro contable avanzado de fácil acceso para usuarios poco experimentados.

Y ¿un Smart Contract?

Los contratos inteligentes[3] suelen ser descritos como aquellos contratos que pueden ejecutarse por sí mismos cuando los valores predefinidos se cumplen, es decir, que se ejecuta de manera automática y autónoma.

A esto habría que añadirle que su principal característica es que se trata de un programa informático, con la particularidad de que una vez activadas las secuencias, comandos, instrucciones o indicaciones basadas en las condiciones reflejadas en el contrato, las partes no intervienen directamente en la ejecución de su cumplimiento, ya que de forma autónoma el contrato lo realizará por sí mismo.

Por este motivo en los foros jurídicos y tecnológicos más especializados se hace referencia al jurista de la era digital que dejará de redactar contratos para empezar a programarlos.[4] Por lo tanto la tecnología “blockchain” y el futuro de la seguridad en los negocios jurídicos deberán ir cogidos de la mano y colaborar para alcanzar el desarrollo fiable y legal de esta tecnología.

Importancia también por ello de la “Regtech” y la “Regulation by Design” que actualmente ambas se centran en el ámbito financiero pero que por un lado buscan en el diseño de procesos y la configuración de controles utilizando herramientas TIC, el cumplimiento normativo en tiempo real. Por lo tanto, cualquier tipo de tecnología que se desarrolle deberá pasar por la capa legal o normativa desde la concepción de la idea antes de su producción.

¿Cómo afectan ambos a la realidad financiera?

La capacidad de realizar de manera automática y autónoma un contrato sumada a las características de inmutabilidad y permanencia de la tecnología “Blockchain” aprovechan la incipiente y a la par creciente economía descentralizada que seguramente conllevará que tanto bancos como otras entidades financieras (así como  las empresas aseguradoras con las “insurtech”) decidan implementar este tipo de herramientas tecnológicas para reducir costes y elevar la eficiencia en todos los procesos.

¿Será inmediato?

Como objeto comercial normalizado, aún falta tiempo de desarrollo sin embargo hay grandes inversiones y proyectos en marcha por lo que si se cumple las expectativas generadas por “blockchain” podremos verlo de manera más generalizada a medio plazo, entendido por los expertos como dos o cinco años[5]. Plataformas como Ethereum[6] para desarrollar contratos inteligentes basados en esta tecnología, es un buen ejemplo que dichas expectativas puedan lograrse en un futuro inmediato.

EL “DIGITAL LAW COMPLIANCE”

Como hemos comentado en este post, “blockchain” es un tema, entre muchos otros, que está centrando muchos debates sobre la transformación digital en nuestra sociedad. Pero sin limitarnos a ello, nos espera un panorama lleno de retos para el mundo jurídico, cuyo avance de la tecnología se está realizando a pasos agigantados. Por ello debemos estar a la vanguardia de estos cambios, preparados para dar respuesta a nuevos  dilemas jurídicos que se convertirán en nuevas oportunidades en los próximos años.

Todo ello supone la necesidad de capacitarnos para hacer frente a un seguimiento y análisis continuo de toda la normativa que pueda afectar al desarrollo de tecnologías tan disruptivas como el “blockchain”. Por lo tanto los servicios jurídicos de cumplimiento normativo (“legal compliance”) serán cada vez más necesarios para estos escenarios al tener que implementar una metodología que permita una mejor gestión de los riesgos legales y la posibilidad de cumplir con las diversas normativas de una forma continua en el tiempo.

Por lo tanto, el abogado digital tendrá la oportunidad de demostrar su protagonismo como un importante agente precursor en el ámbito jurídico de la transformación digital de la sociedad así como impulsor del crecimiento de la economía digital. Este 2017 tiene todos los ingredientes para que sea un año en el que el abogado digital sea el compañero de viaje perfecto en la transformación digital de las empresas y administraciones públicas además de ser guía en la búsqueda de un crecimiento económico sostenible basado en la cooperación y la innovación potenciando las sinergias entre el sector público y privado.

 

Autores del post:

Marelisa Andrea Blanco Pérez*
Abogada.
Asociada de ENATIC
Twitter: @MarelisaBlanco

Eduardo López-Román*
Abogado especializado en Derecho Digital
Socio fundador de ENATIC
Twitter: @EduLawyer

*Los autores forman parte del Grupo de investigación sobre Fintech y Economía Digital de la Comisión I+D+i de ENATIC. Si eres asociado y quieres participar en este grupo, escribe un email a lab@enatic.org

[1] https://www.notariofranciscorosales.com/notarizar-con-blockchain/

[2] En el caso de Blockchain cada nodo es un ordenador que participa en la red, cada punto terminal de una red, o cualquiera de sus intersecciones https://es.wikipedia.org/wiki/Nodo_(informática)

[3] https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_inteligente

[4] http://replicantelegal.com/deben-los-abogados-aprender-a-programar/

[5] http://www.coindesk.com/deloitte-invests-first-blockchain-startup/

[6] https://www.ethereum.org/