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Videocámaras en mi local comercial

Es cada vez más frecuente que comerciantes y profesionales instalen videocámaras en su local comercial. Los principales motivos para la instalación de estas videocámaras son la protección y vigilancia frente a actos vandálicos e ilícitos, así como el control de la prestación de servicios de los trabajadores. Pero… ¿se puede colocar la videocámara donde se quiera, como se quiera y para lo que se quiera?

La respuesta a estas preguntas es clara: NO. En primer lugar, hay que tener en cuenta que estas videocámaras van a grabar la imagen de personas físicas, la cual cosa se traduce en que va a tener lugar un tratamiento de datos de carácter personal y que, por tanto, va a resultar de aplicación la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Por otro lado, no hemos de olvidar la normativa referente a la grabación en espacios públicos y privados, ni la referida a la protección de los derechos de los trabajadores (en caso de que en el local comercial, además del empresario, autónomo o profesional, existan trabajadores).

Respecto a la protección de datos personales, vamos a tener que aplicar el Reglamento General de Protección de Datos (en lo sucesivo, RGPD), así como la normativa estatal que sea de aplicación, por lo que hay que revisar los tratamientos que se estén llevando a cabo para cerciorarnos de que cumplen con la normativa vigente. Respecto al RGPD no vamos a incidir en exceso puesto que ya se ha escrito mucho sobre el tema (en este sentido, me remito al artículo “Datos personales: nuevos retos para pequeñas empresas”).

No obstante, es importante tener en cuenta lo siguiente:

  1. El hecho de disponer de una videocámara no va a servir para cualquier finalidad, de modo que si la videocámara se ha instalado a los efectos de seguridad, para la protección y vigilancia frente actos vandálicos de terceros, no van a poder aprovecharse estas grabaciones para sancionar a un trabajador por incumplimiento de sus obligaciones laborales.
  2. Los principios de proporcionalidad y minimización de datos imponen que únicamente se considerará admisible la instalación de videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse a través otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal, la cual cosa hace que difícilmente puedan utilizarse las mismas en determinados espacios, incluso dentro del propio local comercial, tales como vestuarios y, por descontado, servicios.
  3. Debe colocarse uno o más carteles informativos (en función de la zona videovigilada), aunque no hace falta que estén al lado de las videocámaras.
  4. En el plazo máximo de un mes desde la grabación de las imágenes, éstas deben ser borradas, salvo que deban conservarse para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

Además, cabe tener presente que no es posible la grabación de la vía pública (lo cual está reservado para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de las videocámaras, debiendo evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Tampoco pueden grabarse espacios privados ajenos.

Si nos centramos ahora en la utilización de las videocámaras con el objetivo de controlar que los trabajadores cumplen con sus obligaciones laborales, debemos decir que este mecanismo está amparado por el artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores, que autoriza al empresario a “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales […]”, lo que trae consigo que no sea necesario el consentimiento de los trabajadores, ya que el mismo se entiende implícito en la aceptación del contrato de trabajo que, a su vez, comporta el reconocimiento del poder de dirección del empresario. Ello no obsta a que, en el uso de éste o cualquier otro sistema de control, el empleador deberá respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, de forma que estas videocámaras únicamente podrán ser ubicadas en los espacios públicos de la empresa (incluido el almacén), pero no en aquellos espacios de uso exclusivo o destinados a actividades íntimas, como servicios o vestuarios.

Por otro lado, existiendo, como hemos comentado, un tratamiento de datos personales derivado de la grabación, es necesario que se informe expresamente a los trabajadores y, en caso de existir, a la representación sindical, acerca de la instalación de las videocámaras con el objeto de llevar a cabo el control empresarial, así como de sus efectos. La captación de las imágenes, sin efectuar la referida comunicación, no es legítima, ya que, aunque la videocámara se coloque en espacios públicos de la empresa, puede ocasionarse una vulneración al derecho a la intimidad del trabajador.

¿Y qué pasa si el empresario tiene indicios razonables de que un trabajador está cometiendo alguna infracción laboral? ¿Puede colocar una videocámara oculta? Como poder, puede, ahora bien, sobre este extremo se ha pronunciado recientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 9 de enero de 2018, en que viene a decir que la videovigilancia oculta a un trabajador en su puesto de trabajo es una injerencia en su derecho a la vida privada. Así, aunque esta videovigilancia oculta se haya implementado tras unas sospechas de hurto por parte de los trabajadores, como en el caso enjuiciado, ha de existir una previa información, aunque sea general, acerca de la instalación del sistema de videovigilancia y de su finalidad, teniendo presente, además, que esta medida solo debería emplearse cuando fuera necesaria e imprescindible para el fin perseguido, no exista otra medida menos lesiva para los derechos fundamentales de los trabajadores y exista una adecuada proporcionalidad entre la duración, objeto y tratamiento de los datos, por un lado, y el fin perseguido, por otro lado.

Laura Melgar Martínez
Abogada y Gestora Administrativa
Socia de Gest&Ius y Abogada de Dereplac Services
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Twitter (@LauraM_Abogada)

La rebaja jurisprudencial del Derecho de protección a la información personal en la videovigilancia de los trabajadores.

La Sentencia 39/2016, de 3 de marzo de 2016[1] de nuestro Tribunal Constitucional, se suma al amplio catálogo de pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la utilización de sistemas de videovigilancia por parte de las empresas, que han ido acotando esta herramienta y la forma en la que puede válidamente llevarse a cabo.

Esta sentencia ha ampliado la posibilidad de introducir la videovigilancia dirigida al control de la actividad laboral, incluso de forma permanente, sin que haya una información previa y específica por la que los trabajadores puedan conocer la existencia de dicho control[2].

Su relevancia se debe al nuevo alcance que el derecho de información tiene para la protección de la información personal. Según se afirma en su texto “tiene especial trascendencia  constitucional  (art. 50.1 b) de la Ley Orgánica  del  Tribunal  Constitucional), pues  las  especificidades  propias  del  caso  permiten  a  este  Tribunal  perfilar  o  aclarar  su doctrina en relación con el uso de cámaras de videovigilancia en la empresa  que ya se habían perfilado en anteriores sentencias” citándose la número 155/2009,  de 25 de junio,  (FJ 2 b).

Se pretende así, continúa “aclarar  el alcance  de la información  a facilitar a los trabajadores sobre la finalidad del uso de la videovigilancia  en la empresa: si es  suficiente  la  información  general  o,  por  el  contrario,  debe  existir  una  información específica (tal como se había pronunciado la STC 29/2013, de 11 de febrero).

Efectivamente este criterio ha sido seguido posteriormente en otros pronunciamientos como la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 2017[3], aunque en en este caso el trabajador conocía la ubicación de las cámaras, en su FD 1,4º destaca que “debe tenerse presente también, la nueva doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional sobre la materia, en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2016, donde ha rebajado las exigencias informativas que debe facilitar la empresa al trabajador cuando instala un sistema de video-vigilancia, como luego se verá“.

Este criterio, según se indica ya se había aplicado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Julio de 2016.

Entre la sentencia del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Supremo ha surgido sin embargo un hecho trascendental y que es la vigencia (pendiente de ser de plena aplicación) del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos y de libre circulación de estos de 27 de abril de 2016 y que no ha sido tenido en cuenta, ni siquiera en la aplicación del principio de transparencia en el tratamiento de la información personal al que luego nos referiremos.

Esta norma llevará a otras lecturas relativas a cómo evoluciona y se ha de tratar el concepto de información personal, o Derecho de protección de datos personales,  y que deberá ser resuelta teniendo en cuenta parámetros muy distintos para efectuar la ponderación de derechos que en la actualidad se tienen en cuenta para resolver el conflicto de intereses jurídicos:  derecho a la información personal/legítimo interés empresarial.

Por tanto el nuevo criterio seguido por el Tribunal Constitucional nos parece criticable por dos razones:

1.- La primera basada en el criterio de los Magistrados de este Tribunal que han añadido sendos votos particulares a la sentencia y en los que se habla (Valdes Dal-Re)  “de retroceso en la protección de los derechos fundamentales de las personas que prestan un trabajo asalariado y que vengo denunciando en los últimos años…” y “…que revela una orientación que tiende a vaciar de contenido sustantivo un modelo constitucional de relaciones laborales acorde con el Estado social y democrático de Derecho .” [4]

2.-  La segunda por una inexplicable confusión conceptual,  entre el derecho a la intimidad  y el derecho de Protección de Datos, lo que conlleva una defectuosa defensa de la esencia de este último como Derecho fundamental[5], separándose de la propia doctrina del Tribunal Constitucional que su Sentencia 292/2000 contribuyó acertadamente a crear. Es como si el tiempo transcurrido permitiese obviar la trascendencia que tiene para el Derecho de protección de datos su autonomía frente a otros Derechos fundamentales[6].

Lo más relevante es determinar si la instalación de las cámaras tiene que servir para que la empresa pueda legítimamente prevenir su patrimonio empresarial o si esto puede servir para “atrapar”[7] (como afirma VALDES DAL-RE) al posible culpable.

Dado que hubo una evidente infracción laboral la sentencia ofrece pocas dudas en cuanto a su resultado, pero sin embargo sí que cabría pensar en que hubiese sucedido si las empresas informasen de la medida de control desde el comienzo, ya que seguramente no se daría lugar a cometer ningún ilícito laboral siendo innecesario tener que despedir.

Por tanto nos encontramos con un ejemplo práctico de como la defensa débil de un derecho por parte de los ciudadanos, como es el de privacidad, nos lleva a soluciones más ineficaces,  que configuran además una sociedad mucho menos justa.

Hoy el principio que establece la nueva norma europea no solo es el de información sino el de transparencia[8] lo que no deja de ser relevante para el tema analizado una vez que esta sea de aplicación plena, lo que augura nuevos criterios jurisprudenciales antes los cuales deberemos encontrarnos debidamente prevenidos.

 

Roberto L. Ferrer Serrano
ABOGADO en Aralegis
www.aralegis.es
Profesor Asociado Area Derecho Laboral. Univ. de Zaragoza
 @robertoferrer21
https://www.linkedin.com/in/roberto-l-ferrer-serrano-4605b020/


[1] Tribunal Constitucional. Pleno. Sentencia 39/2016, de 3 de marzo de 2016. Recurso de amparo 7222-2013. BOE  8 de abril de 2016. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y a la protección de datos: despido basado en las imágenes captadas por una cámara de videovigilancia instalada sin comunicación previa a la trabajadora.

[2] GOÑI SEIN, J.L. Instalación de cámaras de videovigilancia para la obtención de pruebas y deber de información previa. RESEÑAS DE JURISPRUDENCIA (ENERO-JUNIO 2016) ARS IURIS SALMANTICENSIS, VOL. 4, DICIEMBRE 2016, 288-291. “La nueva orientación que emerge de la sentencia del tc flexibiliza el requisito esencial del deber de información previa del derecho fundamental del artículo 18.4 ce hasta el punto de convertirlo en una exigencia meramente formal”

[3] Sentencia Tribunal Supremo Sala de lo Social, Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA accesible desde: <http://www.poderjudicial.es/search_old/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7950854&links=&optimize=20170306&publicinterface=true>

[4] Voto particular del Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia 39/2016, de 3 de marzo de 2016. Recurso de amparo 7222-2013. BOE  8 de abril de 2016, al que se adhiere la Magistrada doña Adela Asua Batarrita(F.I.1).

[5] Por ejemplo, se afirma en la sentencia a la que nos referimos que: “para el Ministerio Fiscal el derecho a la intimidad de la recurrente en amparo resultaba justificadamente  limitado, en tanto la filmación se ceñía a la observación  del espacio en el que se ubicaba la caja registradora” (FD 1).

También en la sentencia se produce esta confusión al afirmar que “ ha  ponderado adecuadamente  que  la  instalación  y  empleo  de  medios  de  captación  y  grabación  de imágenes por la empresa ha respetado el derecho a la intimidad personal de la solicitante de amparo…“.

[6]Tribunal Constitucional. Pleno. Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre de 2000. Recurso de inconstitucionalidad 1.463/2000. Promovido por el Defensor del Pueblo respecto de los arts. 21.1 y 24.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales. Nulidad parcial de varios preceptos de la Ley Orgánica.

[7] Voto particular del Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia 39/2016, de 3 de marzo de 2016. Recurso de amparo 7222-2013. BOE  8 de abril de 2016, al que se adhiere la Magistrada doña Adela Asua Batarrita(F.II.C.5)

[8] El Considerando 39  del nuevo Reglamento Europeo establece que “Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados.”

Este Reglamento si bien se encuentra ya en vigor,  su aplicación plena tendrá lugar en Mayo de 2018.

Aspectos legales relacionados con el uso de las nuevas tecnologías en el puesto de trabajo – Jornada TICLawyers

El uso e implantación generalizada de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral es una realidad desde hace años. Casos de videovigilancia en puestos de trabajo, el BYOD y otros, son aspectos controvertidos, muchos de los cuales han venido encontrando solución en la Jurisprudencia. En este evento trataremos de identificar y analizar cuál es la Doctrina jurisprudencial en relación a este tipo de situaciones, y cuáles nos esperan en el futuro, de manera que nos permita debatir sobre cuál debe ser el papel del abogado dentro de este tipo de conflictos.

El evento se celebró el 3 de octubre de 2013, en la Sala de actos del CGAE. En él participaron:

Abogacía Digital

Aspectos legales relacionados con el uso de las nuevas tecnologías en el puesto de trabajo

  • Antonio Seoane García, Magistrado. Titular del Juzgado de lo Sociall 4 de Madrid.
  • Carlos Saiz Peña, Abogado. Socio de ECIX Group)
  • Dña. Ofelia Tejerina Rodríguez, Asociación de Internautas.

El acto fue presentado por D. Ignacio Martínez San Macario, Abogado. Profesor Universitario. Vicesecretario de ENATIC.

Hashtag en Twitter: #TIClaboral