Ciberdelincuencia en la reforma penal
Incidencia de la reforma del Código Penal en la ciberdelincuencia.
El día 1 de julio entrará en vigor la reforma del código penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se trata de una reforma de hondo calado, con cambios muy sustanciales en el articulado (252 artículos modificados y 32 suprimidos) y que incide muy especialmente en el mundo de Internet y las nuevas tecnologías.
¿Cuáles son las modificaciones más significativas para el mundo TIC?.
En relación con la libertad sexual y protección de menores:
- Artículo 183 ter: Tipifica este nuevo precepto el grooming: “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.
- Artículo 189: Pornografía infantil. Se precisa ésta a partir de la definición legal tomada de la Directiva Europea abarcando no sólo el material que representa a un menor o discapacitado participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida. Concepto este de “imágenes realistas” que, referido al cómic, pensemos por ejemplo en cierto tipo de manga, seguro deberá ser objeto de interpretación jurisprudencial en cuanto a su consideración delictiva.
Se penaliza el que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Se faculta a los jueces y tribunales para que puedan ordenar la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de Internet que contengan o difundan pornografía infantil o, en su caso bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
En relación con la intimidad:
- Artículo 197. Descubrimiento y revelación de secretos. Distingue, en sus párrafos 1 y 2 entre revelación de datos que afectan a la intimidad personal y los que afectan solo a la privacidad.
Introduce la conducta delictiva de aquel que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, difunde, revela o cede a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los párrafos 1 y 2.
Tipifica los supuestos en que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento pero luego se divulgan contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión se realice sin autorización de la persona afectada menoscabando gravemente su intimidad personal.
- Artículo 197 bis. Ciberespionaje, black hacking, cracking, accesos no autorizados… Tipifica este precepto de nueva creación a “El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.” y a “El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos.”
- Artículo 197 ter. Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información”.
En relación a los daños:
- Artículos 264, 264 bis y 264 ter. Daños informáticos. Tipifican estos preceptos lo que podríamos denominar “sabotaje informático”.
“El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave.
El que, sin estar autorizado y de manera grave, obstaculizara o interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno:
a) realizando alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior;
b) introduciendo o transmitiendo datos; o
c) destruyendo, dañando, inutilizando, eliminando o sustituyendo un sistema informático, telemático o de almacenamiento de información electrónica.
El que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer alguno de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información”.
En relación a la propiedad intelectual:
- Artículo 270.2 Tipificación de las páginas de enlaces castigando a quien, “en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en Internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios”.
En relación al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas:
- Artículo 510. Incitación al odio y a la violencia agravada “cuando se hubiera llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de Internet o mediante el uso de tecnologías de la información”.
Pese a ser una amplia reforma parece que se ha perdido la oportunidad de incluir otras conductas como puede ser la suplantación de identidad. En cuanto a las indefiniciones y conceptos indeterminados existentes deberemos esperar a las distintas interpretaciones que hagan los jueces y tribunales.
Por último, una vez establecido el marco punitivo, ahora hay que dotar a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado de los instrumentos jurídicos necesarios para su investigación y ello pasa por la implementación de la reforma procesal pendiente.
Abogado www.tecnoiuris.es
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