Transformacion Digital Blockchain enaTIC

Transformación digital: Blockchain

TRANSFORMACIÓN DIGITAL EN EL MUNDO JURÍDICO.

La transformación digital se está relacionando directamente con la implementación de nuevas tecnologías en entornos profesionales, económicos, sociales  o de la administración pública con el objetivo de mejorar la eficiencia en los procesos productivos o en los resultados en la prestación de servicios y generar nuevas oportunidades de negocio. Dicha transformación persigue la adaptación a un medio que puede parecer hostil para la mayoría de agentes jurídicos o incluso para una parte puede que sea percibido como una amenaza en la viabilidad de ciertos servicios por la irrupción de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en toda la sociedad.

Pero por sí sola la implementación de la tecnología no es suficiente, sino que como cualquier proceso de cambio se debe disponer de un plan estratégico que implique a toda la organización donde se disponga de una metodología que permita medir la evolución y establecer, por lo tanto, medidas y acciones de mejora, de manera que se aprovechen las nuevas herramientas al máximo para lograr los cambios deseados.

Metodologías como “Agile” o “Scrum”, muy conocidas en los entornos de startups TIC, pueden ser muy útiles como puntos de referencia en el ámbito jurídico con el fin de poder adaptarse al medio de forma inmediata y buscando soluciones en la forma de gestión de proyectos que requieren soluciones sin posibilidad de demora en un entorno como el digital. Siendo conscientes que el mundo jurídico sigue una velocidad muy distinta al entorno TIC y por tanto social, no por ello los agentes jurídicos debemos renunciar a dicha adaptación y búsqueda de la proximidad de nuestros servicios a los ciudadanos de la era digital.

Nos espera un 2017 con retos y por tanto oportunidades que, eso sí, de forma muy resumida, queremos mostrar a continuación haciendo una especial mención al fenómeno del “blockchain”:

“STARTUPS” TECNOLÓGICAS: NÁUFRAGOS EN EL OCÉANO JURÍDICO:

Durante el último lustro los temas tecnológicos más relevantes en el ámbito del Derecho Digital estaban (y siguen) relacionados la protección de datos, comercio electrónico, marketing digital, seguridad de la información, las “Startups”, la economía colaborativa, el “Open Data” y/o “Big Data”, “Cloud computing” y el “IoT” por sus siglas en inglés traducido al castellano como Internet de las cosas.

Actualmente todos estos términos nos resultan bastante familiares y en el presente año 2016 se han incluido en el debate temas basados en tecnologías claramente disruptivas como los coches autónomos, las inteligencias artificiales, los “smart contracts”, el Bitcoin (las criptomonedas) y con especial mención a la tecnología en la que se sustenta la criptomoneda: el “blockchain”. Este último está dando mucho que hablar debido a los múltiples usos que se le puede dar en el ámbito jurídico.

Todos estos cambios tecnológicos y nuevas aplicaciones basadas en estas tecnologías disruptivas, que en parte ya nos son más familiares, podrían contribuir a la búsqueda de la eficiencia y reducción de costes con una clara irrupción (positiva o negativa) en las políticas sociales, económicas y fiscales de la mayoría de países.

BLOCKCHAIN: LOS SMART CONTRACT

En los entornos financieros y jurídicos más especializados en Derecho Digital, los debates más intensos o los comentarios más esperanzadores son los relativos a “blockchain”, cuyos usos son tan variados que dan lugar a nuevas startups TIC vinculadas en su mayoría a las “Fintech” pero que no están circunscritas con carácter exclusivo al ámbito financiero, sino que podemos encontrar proyectos como la gestión de derechos de autor, los royalties o incluso ¿a quién no le suena que el blockchain podría sustituir a un notario? Esta idea hizo correr ríos de tinta y a los múltiples blogs sobre la materia nos remitimos[1].

Pero ¿Qué es Blockchain? Blockchain es la tecnología que sustenta al Bitcoin de allí que su concepción y explicación principal esté unida a la idea de ser un libro de contabilidad distribuido entre todos los nodos[2] participantes de la red. Es decir, una base de datos distribuida que registra bloques de información los encadena (enlaza) a través de apuntadores hash (un comprobador temporal) que conectan el bloque actual con el anterior hasta llegar a la génesis.

Además, facilita la recuperación de la información y verifica que esta no ha sido cambiada. Por lo tanto, aporta las cualidades de transparencia, inmutabilidad, descentralización e integridad de la información transmitida y almacenada en cualquier parte de la red. Sería como escribir en piedra con el problema que puede suponer el adecuado cumplimiento de normativas como la de protección de datos de carácter personal en lo que respecta a transferencias internacionales, las obligaciones de los responsables y encargados de tratamiento o en el ejercicio de derechos de sus usuarios, como  por ejemplo, el derecho de cancelación.

¿Cuál es el potencial del Blockchain?

Es inevitable todos nos preguntamos ¿Qué es eso tan interesante respecto a Blockchain que nos tiene a todos hablando de él?

El principal potencial de la cadena de bloques es prescindir de los terceros de confianza , constituyendo lo que llaman un medio seguro, rápido y económico. No obstante los terceros de confianza  sí podrían tener un papel aún más visible que el actual al ofrecer servicios de valor añadido utilizando la tecnología “blockchain” como por ejemplo un registro contable avanzado de fácil acceso para usuarios poco experimentados.

Y ¿un Smart Contract?

Los contratos inteligentes[3] suelen ser descritos como aquellos contratos que pueden ejecutarse por sí mismos cuando los valores predefinidos se cumplen, es decir, que se ejecuta de manera automática y autónoma.

A esto habría que añadirle que su principal característica es que se trata de un programa informático, con la particularidad de que una vez activadas las secuencias, comandos, instrucciones o indicaciones basadas en las condiciones reflejadas en el contrato, las partes no intervienen directamente en la ejecución de su cumplimiento, ya que de forma autónoma el contrato lo realizará por sí mismo.

Por este motivo en los foros jurídicos y tecnológicos más especializados se hace referencia al jurista de la era digital que dejará de redactar contratos para empezar a programarlos.[4] Por lo tanto la tecnología “blockchain” y el futuro de la seguridad en los negocios jurídicos deberán ir cogidos de la mano y colaborar para alcanzar el desarrollo fiable y legal de esta tecnología.

Importancia también por ello de la “Regtech” y la “Regulation by Design” que actualmente ambas se centran en el ámbito financiero pero que por un lado buscan en el diseño de procesos y la configuración de controles utilizando herramientas TIC, el cumplimiento normativo en tiempo real. Por lo tanto, cualquier tipo de tecnología que se desarrolle deberá pasar por la capa legal o normativa desde la concepción de la idea antes de su producción.

¿Cómo afectan ambos a la realidad financiera?

La capacidad de realizar de manera automática y autónoma un contrato sumada a las características de inmutabilidad y permanencia de la tecnología “Blockchain” aprovechan la incipiente y a la par creciente economía descentralizada que seguramente conllevará que tanto bancos como otras entidades financieras (así como  las empresas aseguradoras con las “insurtech”) decidan implementar este tipo de herramientas tecnológicas para reducir costes y elevar la eficiencia en todos los procesos.

¿Será inmediato?

Como objeto comercial normalizado, aún falta tiempo de desarrollo sin embargo hay grandes inversiones y proyectos en marcha por lo que si se cumple las expectativas generadas por “blockchain” podremos verlo de manera más generalizada a medio plazo, entendido por los expertos como dos o cinco años[5]. Plataformas como Ethereum[6] para desarrollar contratos inteligentes basados en esta tecnología, es un buen ejemplo que dichas expectativas puedan lograrse en un futuro inmediato.

EL “DIGITAL LAW COMPLIANCE”

Como hemos comentado en este post, “blockchain” es un tema, entre muchos otros, que está centrando muchos debates sobre la transformación digital en nuestra sociedad. Pero sin limitarnos a ello, nos espera un panorama lleno de retos para el mundo jurídico, cuyo avance de la tecnología se está realizando a pasos agigantados. Por ello debemos estar a la vanguardia de estos cambios, preparados para dar respuesta a nuevos  dilemas jurídicos que se convertirán en nuevas oportunidades en los próximos años.

Todo ello supone la necesidad de capacitarnos para hacer frente a un seguimiento y análisis continuo de toda la normativa que pueda afectar al desarrollo de tecnologías tan disruptivas como el “blockchain”. Por lo tanto los servicios jurídicos de cumplimiento normativo (“legal compliance”) serán cada vez más necesarios para estos escenarios al tener que implementar una metodología que permita una mejor gestión de los riesgos legales y la posibilidad de cumplir con las diversas normativas de una forma continua en el tiempo.

Por lo tanto, el abogado digital tendrá la oportunidad de demostrar su protagonismo como un importante agente precursor en el ámbito jurídico de la transformación digital de la sociedad así como impulsor del crecimiento de la economía digital. Este 2017 tiene todos los ingredientes para que sea un año en el que el abogado digital sea el compañero de viaje perfecto en la transformación digital de las empresas y administraciones públicas además de ser guía en la búsqueda de un crecimiento económico sostenible basado en la cooperación y la innovación potenciando las sinergias entre el sector público y privado.

 

Autores del post:

Marelisa Andrea Blanco Pérez*
Abogada.
Asociada de ENATIC
Twitter: @MarelisaBlanco

Eduardo López-Román*
Abogado especializado en Derecho Digital
Socio fundador de ENATIC
Twitter: @EduLawyer

*Los autores forman parte del Grupo de investigación sobre Fintech y Economía Digital de la Comisión I+D+i de ENATIC. Si eres asociado y quieres participar en este grupo, escribe un email a lab@enatic.org

[1] https://www.notariofranciscorosales.com/notarizar-con-blockchain/

[2] En el caso de Blockchain cada nodo es un ordenador que participa en la red, cada punto terminal de una red, o cualquiera de sus intersecciones https://es.wikipedia.org/wiki/Nodo_(informática)

[3] https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_inteligente

[4] http://replicantelegal.com/deben-los-abogados-aprender-a-programar/

[5] http://www.coindesk.com/deloitte-invests-first-blockchain-startup/

[6] https://www.ethereum.org/

Uso de Whatsapp entre abbogados y clientes - LOPD

¿El uso de whatsapp entre abogados y clientes se puede considerar adecuado a la LOPD?

Recientemente, whatsapp ha actualizado su política de privacidad, introduciendo en la misma el aviso de que los principales datos de identificación del usuario van a ser compartidos por las empresas del grupo Facebook y añadiendo los usos que pueden hacer de los datos personales del usuario.

El usuario recibe una notificación que debe aceptar o rechazar dentro de un plazo, invitándole a que, si no acepta la política, puede dejar de usar la app.

Ello nos mueve a reflexionar si el uso masivo que se está realizando en la actualidad de esta herramienta se adecua a la normativa sobre protección de los derechos a la privacidad existente en nuestro país, especialmente desde el punto de vista de su uso profesional entre los abogados y sus clientes.

Whatsapp como responsable del tratamiento de datos personales

Mediante el uso de whatsapp entre abogado y cliente se está produciendo un tratamiento de datos personales. Whatsapp es un servicio de mensajería con el cual los usuarios pueden intercambiar mensajes de texto y archivos de tipo imagen, vídeo y audio. Whatsapp, para su funcionamiento, utiliza la conexión a Internet del usuario y en el momento en que se instala en un terminal, la plataforma accede a todos los teléfonos de contacto almacenados en este terminal, tanto si estos tienen instalado o no Whatsapp. Es decir, la app lee los números de teléfono de la agenda del usuario para comprobar quienes están registrados en Whatsapp. Los contactos que también dispongan de whatsapp aparecen en la lista de favoritos y en la pantalla de chats de la App.

La Ley Orgànica 15/1999, de 13 de diciembre, debe aplicarse a cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se realice en territorio español, así como cuando el responsable del tratamiento no está establecido en territorio de la UE pero utiliza, para tratar los datos personales, medios situados en territorio español.

Sin perjuicio de que en el funcionamiento de este tipo de Apps puede existir diferentes grados de responsabilidad, en el caso que nos ocupa el responsable del tratamiento será la empresa responsable de la explotación comercial de la misma. Esta empresa decide qué tipo de tratamiento realizan de los datos de los usuarios que desean utilizar su app y establecen las condiciones de uso de su app en su página web (“Terms of service”). Así pues, Whatsapp es responsable del tratamiento de datos de los usuarios, a los efectos del art. 3.d) de la LOPD.

Por lo que concierne a nuestro análisis, destaca en sus condiciones de uso publicadas que el usuario que se instala la app se obliga a someterse, en caso de cualquier conflicto legal, a la jurisdicción de California y, de existir desacuerdo entre el usuario y Whatsapp, la normativa aplicable no sería la española, resultando, además, que el acuerdo entre el usuario y la empresa se determina a exclusivamente en dichas clausulas y en la política de privacidad de la misma web. Ello conlleva la exclusión por parte de la empresa de cualquier otra normativa y, en este caso, la europea, en su relación con los usuarios de la app.

El tratamiento de datos entre abogado y cliente por medio de Whatsapp

Un abogado realiza un tratamiento de datos personales con sus clientes que, sin duda, no puede considerarse meramente doméstico (art. 2.a LOPD) para que pudiera estar excluido de la aplicación de la LOPD. El abogado es responsable de determinados ficheros de datos (art. 3.b LOPD) en los que puede tratar información personal de sus clientes. En este sentido el abogado tiene la responsabilidad directa del tratamiento de los datos de sus clientes, que incluye elegir el canal de comunicación más adecuado con los mismos.

Teniendo en cuenta que un dato personal es cualquier información relativa a personas físicas identificadas o identificables (art. 3.a LOPD), la información personal que se trata, cuando se utilizan las apps de mensajería instantánea, deberá ser protegida por la LOPD, puesto que tal como indica el Considerando 24 de la Directiva 2002/58/CE, “los equipos terminales de las redes de comunicaciones electrónicas, así como toda la información almacenada en estos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios”

Con el uso de las apps de este tipo se produce una comunicación entre dos personas físicas (usuario y contacto), de forma que no solo se tratan los datos del usuario, sino también los de sus contactos. Por otro lado, además de la información personal que pueda figurar en los mensajes de texto, también se tratan archivos adjuntos, como por ejemplo fotografías.

Aun cuando Whatsapp indica en sus condiciones que no recopila nombres, emails, direcciones u otros datos de contacto más allá de los números de teléfono móvil de la lista de contactos, debe tenerse en cuenta que la foto de perfil, el estado del usuario y la fecha y hora de la última conexión, es información personal accesible a cualquier usuario de la plataforma.

Por todo lo que se ha indicado, deberá concluirse que el uso de una app de mensajería instantánea como Whatsapp, en el marco de la relación abogado-cliente puede generar un tratamiento de datos personales del propio abogado, de sus clientes, en el caso que estos se encuentren en la lista de los contactos del teléfono que utiliza el abogado y, hasta, de terceras personas, de las cuales pueda darse información en un mensaje transmitido o en un archivo que se adjunta al mensaje, como podría ser una fotografía, que han de quedar protegidos por la normativa de protección de datos.

En este sentido cabe destacar que Whatsapp, ha mejorado sus medidas de seguridad, mediante la reciente encriptación del contenido de los mensajes intercambiados.

El consentimiento del usuario para el tratamiento de los datos.

Cualquier tratamiento de datos personales ha de disponer del consentimiento previo del titular de los datos (art. 3.e LOPD), a menos que este no sea exigible (art. 6 LOPD). Este consentimiento o la habilitación legal, si procede, es la base jurídica que permite a una app y a los diferentes responsables que intervienen, tratar datos personales del usuario de la app.

En el caso de la app que analizamos, se incluyen las condiciones de su uso en su página web, las cuales pueden ser modificadas de forma unilateral y no dejan margen de opción al usuario, más allá de aceptar o bien no utilizar la app.

En la reciente actualización se informa al usuario que Whatsapp podrá compartir los datos del usuario con las empresas del grupo Facebook, lo que, inicialmente es opción del usuario, aceptar esta comunicación de datos.

Sin poder entrar en más consideraciones relativas a la seguridad de los datos objeto de tratamiento, por mor del espacio de este artículo, habrá que concluir que, sin duda, el abogado tiene la responsabilidad que le otorga la LOPD, como responsable del tratamiento de los datos de sus clientes, que incluye la elección de los canales de comunicación más adecuados para cumplir con las exigencias legales de protección.

Atendiendo a las consideraciones efectuadas y además, a que en el contexto de la relación entre abogado y clientes puede ser frecuente el tratamiento de datos sensibles (art. 7 LOPD), no resultaría recomendable, en mi opinión, el uso de Whatsapp, en la relación entre abogado y cliente.

Pere Rius Alonso
Abogado
Socio Director de TICJURIS ADVOCATS, S.L.P.
Asociado a ENATIC
www.ticjuris.com

Grupos escolares de WhatsApp y la prohibición de comunicación

Prohibición de comunicación y los grupos escolares de WhatsApp

Como hago en la totalidad de mis post voy a escribir sobre un supuesto real vivido en el ejercicio de mi profesión como abogado en el que se combinan los temas legales con el uso de las nuevas tecnologías.

En concreto voy a exponer algunas reflexiones personales sobre la posible existencia de delito de quebrantamiento de condena ante una orden de prohibición de comunicación impuesta por sentencia judicial siendo el supuesto de hecho el incumplimiento de la prohibición a través del uso de las nuevas tecnologías, en concreto mediante el uso de la aplicación de mensajería WhatsApp.

La irrupción de la comunicación mediante mensajería instantánea (whatsapp) ha supuesto un cambio en la forma y manera en la que nos comunicamos unos con los otros y por ende, supone también una nueva forma de cometer los delitos.

Para que este post tenga sentido para el lector, de partida debo plasmar el supuesto de hecho, describir los necesarios. 

1.-Antecedentes:

Progenitor con hijos menores, condenado por sentencia firme por delito de violencia de género con orden de alejamiento y prohibición expresa de no comunicación respecto de su ex cónyuge, que es integrado en grupo de WhatsApp escolar creado al efecto por el profesor tutor del centro escolar como medio de facilitar las relaciones tutor-padres.

Unos meses antes de dicha inclusión en el indicado grupo (que es solicitada por el propio condenado), se había realizado una modificación de las medidas en vía civil que regulaban el  régimen de visitas y estancias del progenitor (condenado) con respecto a sus hijos menores en el que expresamente, y como medio para facilitar a este la adecuada relación padre-tutores, se le concedía y ampliaba el régimen de estancias los fines de semana.

En este caso ampliaba la recogida a los viernes desde la salida del centro escolar y se ampliaba el retorno a los lunes por la mañana que los reintegraba al centro escolar al que asistían los menores para poder favorecer  el contacto más directo con los tutores de sus hijos.

El centro escolar es perfecto conocedor de la existencia de la orden de alejamiento impuesta y de la prohibición de comunicación existente, a pesar de la comunicación realizada a tal efecto el susodicho omite salir del grupo, alegando que la comunicación no se realiza de forma directa y exclusiva entre ambos.

Además alega a su favor que la guardia civil le ha manifestado expresamente que siendo un grupo de whatsapp escolar no tiene porque abandonarlo ni se puede considerar que incumpla prohibición legal alguna.

2.- Opiniones Generadas:

Debo reseñar que este hecho fue fruto de un interesante debate abierto entre un grupo de abogados tecnológicos de mi provincia y con los que comparto opiniones, siendo las mismas dispares.

Por alguno de mis compañeros se opinaba que ante todo debe primar el ejercicio de la patria potestad y sus derechos como progenitor y que dicha pertenencia al grupo escolar no vulneraba los derechos ni intereses de la victima. Alegando que si era el medio empleado por el colegio para realizar las comunicaciones no se podía discriminar al progenitor condenado.

Otros, entre los que me incluyo alegábamos que la protección de la victima debía ser lo primero y que en el presente supuesto se habían facilitado medios adicionales para facilitar la relación padre-tutor (de hecho se había ampliado las recogidas y entregas precisamente y específicamente plasmado en el convenio de modificación para facilitar la directa relación tutor/es-padre), la pertenencia al grupo de WhatsApp no era el único medio de comunicación con el tutor (era un medio adicional no necesario) y su pertenencia, con el relato de hechos reseñado amedrentaba el ánimo de la victima.

Y bien,  tras haber expuesto los antecedentes, ¿que opináis? ¿Consideráis que existe incumplimiento? ¿Estamos dentro del supuesto  del tipo penal del artículo 468 de nuestro código penal, quebrantamiento de condena por incumplir la prohibición de comunicación?

Según las manifestaciones recibidas de la perjudicada, victima del delito, cada vez que su ex cónyuge escribía en el meritado grupo un escalofrío le recorría el cuerpo, se volvía a sentir insegura, intimidada y observada por su ex cónyuge.

El simple hecho de saber que estaba en el mismo grupo de WhatsApp le provoca malestar, pensaba que en cualquier momento iba a recibir algún tipo de comentario vejatorio (como había sufrido y por los que había sido condenado).

La misma se veía intimidada a la hora de utilizar el referido medio de comunicación con el tutor de uno de sus hijos por miedo a que el condenado se dirigiera a ella, de hecho, cada vez que ella realizaba un mínimo comentario su ex cónyuge realizaba al instante algún comentario paralelo o similar, “apuntillaba” aunque no directamente dirigido a ella si relacionado, siendo su única intención intimidar y recordar a su ex cónyuge que la vigilaba.

Tras lo expuesto por mi parte me atrevo a compartir la siguientes

3.- Conclusiones:

Existe variada jurisprudencia al respecto, si bien no he dado con una sentencia similar a los hechos descritos,  en la mayoría de los supuestos la comunicación es de forma directa (bien a remitido un mensaje directo entre emisor y receptor con la única participación de dos personas, un video, o una llamada), pero nada respecto de grupos de mensajería instantánea.

En nuestro supuesto nos encontramos con comunicaciones realizadas en el seno de un grupo de padres a través de la aplicación de mensajería WhatsApp.

A este respecto no podemos olvidar que la mensajería instantánea aunque su funcionamiento sea a través de internet, sigue siendo una comunicación entre dos o más personas que por sus características comparte la naturaleza de las comunicaciones telefónicas y en consecuencia, debe ser tratada como tal a la hora de tipificar la infracción.

Y aún en el caso de grupos, sus destinatarios son concretos en identidad y determinados y limitados en número, cualquiera que realiza una comunicación en un grupo de WhatsApp es consciente de que la dirige a cada una de sus miembros, en consecuencia, sigue siendo una comunicación directa aunque con una pluralidad de receptores.

En consecuencia, desde mi modesta opinión, cada vez que el condenado enviaba  una comunicación en el citado grupo, incumplía la citada prohibición de comunicación y se cumplían  los elementos que integran este tipo penal, dándose el supuesto delictivo.

Llegados a este punto, os estaréis preguntando, ¿como se resolvió este asunto? Que pronunciamiento se obtuvo?

4.- Resultado final:

Me quedé con las ganas, sinceramente aunque a nivel profesional  me invadía la curiosidad de denunciar y obtener un posible pronunciamiento favorable, en este supuesto como en otros muchos en los que nos ocurren a muchos abogados, decidí primar la relación paterno filial y evitar echar más leña al fuego, denunciar hubiera aumentado más, los conflictos entre los progenitores.

En supuestos como el que relatamos las relaciones entre progenitores están totalmente destruidas y el menor resquicio sirve de excusa para iniciar una nueva guerra legal con el desgaste emocional y económico que ello conlleva.

Valorando los riesgos decidimos que mientras no hubiera un mensaje directo, que por su contenido resultara claramente intimidatorio, insultante o vejatorio a mi representada y siempre que la comunicación por dicho medio fuera mínima y siempre como objeto del ambiente escolar, era mejor no  denunciar y evitar echar más gasolina a una relación ya de por si incendiaria.

A pesar de ello, sigo pensando que la actuación descrita era merecedora de condena, si eres compañero y has tenido algún pronunciamiento similar, por favor, me encantaría saber que fallo obtuviste o por lo menos, saber tu opinión.

 

Javier González González
Abogado-Director Legal de Defensa Digital
www.defensadigital.es
@gonzgonz_javier

¿Cómo regular la economía colaborativa?

El auge de los nuevos negocios digitales enmarcados en la llamada economía colaborativa ha traído consigo una gran incertidumbre sobre la regulación que ha de aplicarse a este fenómeno imparable, y las autoridades de los distintos países europeos están abordando este asunto de forma fragmentada, aplicando medidas diversas respecto de la actividad de compañías como Uber, Airbnb o BlaBlaCar.

Recientemente, la Comisión Europea ha arrojado algo de luz a través de una Comunicación presentada el pasado 2 de junio, dando un nuevo impulso al desarrollo de la sharing economy.

Bajo la rúbrica “Una Agenda Europea para la economía colaborativa”, la Comunicación presenta una serie de orientaciones y recomendaciones a los Estados Miembros sobre cómo afrontar los retos y aprovechar las oportunidades que presenta este nuevo modelo económico, haciendo hincapié su potencial para contribuir al crecimiento y la creación de empleo en la Unión Europea, así como en los considerables beneficios que puede suponer para emprendedores, empresas y consumidores. Es decir, se trata de sentar las bases para crear un futuro entorno regulatorio que favorezca su desarrollo, si bien con garantías para los consumidores y condiciones equitativas a nivel fiscal y laboral.

Así, la Comunicación proporciona unas directrices (no vinculantes) para la aplicación consistente de las normas existentes a estos nuevos modelos de negocio, aclarando algunos de los aspectos que mayor conflicto vienen causando entre los operadores tradicionales y los prestadores de los nuevos servicios colaborativos.

En cuanto a las condiciones de acceso al mercado, la Comisión estima que la exigencia de autorizaciones o licencias sólo debería imponerse cuando resulte «estrictamente necesario» por razones de interés público y las prohibiciones absolutas de actividad, únicamente como último recurso.

Además, a la hora de imponer estos requisitos a las plataformas colaborativas, los Estados Miembros deberían tener en cuenta la naturaleza de las actividades a las que se dediquen y de los modelos de negocio, sin favorecer unos frente a otros y distinguiendo entre las plataformas que prestan el servicio de que se trate y las que actúan como meros intermediarios así como entre los particulares que prestan servicio de forma ocasional y los operadores que realizan una prestación de servicios de manera profesional (por ejemplo, estableciendo umbrales de nivel de actividad).

La Comisión recomienda también que se revisen, simplifiquen y modernicen las condiciones de acceso que suelen imponerse a los operadores del mercado, liberando a éstos de cargas regulatorias innecesarias con independencia del modelo de negocio que hayan adoptado.

Otro aspecto analizado en la Comunicación es el régimen de responsabilidad que debería aplicarse a las plataformas colaborativas, que deberá determinarse caso por caso, en función del servicio que presten.

Así, cuando las plataformas tengan la condición de intermediarios digitales, podrá resultar de aplicación la exención de responsabilidad prevista en la Directiva de Comercio Electrónico (transpuesta al Derecho español por la LSSI), conforme a la cual, en determinadas circunstancias no responderán por la información que alojen en nombre del que ofrezca un bien o servicio[1]. Indica la Comisión que el hecho de realizar verificaciones de forma voluntaria u ofrecer actividades complementarias, como servicios de pago o rating, no significa necesariamente que la plataforma esté asumiendo un rol activo y que no pueda beneficiarse de la exención de responsabilidad.

En cualquier caso, las plataformas colaborativas deberán responder por los servicios que ellas mismas ofrezcan, como los servicios de pago. La Comisión anima, además, a que se sigan realizando acciones voluntarias dirigidas a combatir los contenidos ilegales en Internet y a aumentar la confianza online.

La Comisión parte de la base de que debe garantizarse un alto nivel de protección a los consumidores, especialmente frente a las prácticas comerciales desleales y abusivas.

Sin embargo, la economía colaborativa ha venido a desdibujar las líneas tradicionales entre consumidores y empresas, puesto que los modelos de negocio abarcan todo tipo de transacciones y relaciones: business-to-business (B2B), business-to-consumer (B2C), consumer-to-business (C2B) y consumer-to-consumer (C2C).  De esta manera, para determinar cuáles son los derechos y obligaciones de las partes y si la normativa de consumo resulta aplicable, es preciso analizar si los proveedores de servicios colaborativos y los usuarios son consumidores y/o empresarios.

La Comisión insta a los Estados Miembros a no imponer obligaciones de información desproporcionadas ni otras cargas administrativas a aquellos particulares que, sin ostentar la condición de comerciantes, presten servicios de forma ocasional.

Asimismo, recomienda la utilización de mecanismos de confianza online, como las etiquetas de calidad o los sistemas de valoración online, con el fin de incrementar la confianza y credibilidad de los usuarios de Internet y, así, fomentar que se sientan más seguros al utilizar los servicios peer-to-peer.

La Comisión también formula recomendaciones en materia laboral. Uno de los aspectos más controvertidos que se han venido planteando con el auge de estos modelos de negocio ha sido el determinar si existe una relación de empleo entre una plataforma colaborativa y una persona que preste servicios a través de la misma, es decir, si esta última tiene la condición de trabajador. Esto deberá dilucidarse en cada caso concreto.

Y, si bien el Derecho laboral es, en gran medida, competencia de cada Estado Miembro a nivel nacional, la Comunicación hace referencia a algunos criterios generales que pueden tenerse en cuenta a estos efectos. Por ejemplo, la relación de subordinación a la plataforma, la naturaleza del trabajo o la remuneración. Se recomienda a los Estados Miembros que evalúen la adecuación de sus normas laborales teniendo en cuenta las distintas necesidades de los trabajadores y autónomos en el entorno digital y la naturaleza innovadora de los modelos colaborativos. Asimismo, deberían orientar sobre la aplicabilidad de la legislación laboral nacional a la luz de los patrones de empleo presentes en la economía colaborativa.

En cuanto a la fiscalidad, las plataformas y proveedores de servicios de la economía colaborativa deben pagar impuestos, como cualquier otro agente económico: IRPF, Impuesto sobre Sociedades, IVA, etc. Por ello, se anima a las plataformas a colaborar con las autoridades para registrar la actividad que realizan y facilitar la recaudación. Asimismo, se invita a los Estados Miembros a aclarar y simplificar la aplicación de la normativa fiscal a la economía colaborativa, recomendando la aplicación de normas similares a empresas que presten servicios comparables en cada territorio y la reducción de la carga administrativa vinculada la recaudación de impuestos.

Sobre esta base, la Comisión invita a los Estados Miembros a revisar las legislaciones nacionales de conformidad con estas recomendaciones.

Mientras en España, donde la actividad de empresas como Uber, Cabify o BlaBlaCar ha sido llevada ante los tribunales, seguimos a la espera de la aprobación definitiva del informe de la CNMC sobre la sharing economy.

A finales de 2014, en el marco de un estudio para analizar esta nueva realidad, la CNMC lanzó una primera consulta pública sobre los nuevos modelos de prestación de servicios y la economía colaborativa. El fin del estudio es realizar una serie de propuestas y recomendaciones para lograr un desarrollo regulatoriamente eficiente de estos nuevos modelos de negocio.

El pasado mes de marzo se publicaron las conclusiones preliminares (sometidas también a consulta pública) donde la autoridad consideraba necesario revisar y adaptar la regulación existente y resaltaba la importancia de que la intervención regulatoria, en su caso, se basase en los principios de regulación económica eficiente, posibilitando el desarrollo de los nuevos modelos económicos y la eliminación de restricciones innecesarias y desproporcionadas. Sobre esta base, se formulaban una serie de recomendaciones preliminares, poniendo especial foco en dos sectores especialmente controvertidos en España, el transporte y el alojamiento vacacional.

Pero estas propuestas iniciales no vinieron exentas de polémica. Y no solo por la frontal oposición de los sectores económicos tradicionales sino también por los rumores de enfrentamiento en el propio organismo regulador.

Ahora cabría esperar que, sin perjuicio de los resultados de la segunda consulta, el informe final de la CNMC tenga en cuenta las directrices de la Comisión Europea, propiciando un marco regulatorio que favorezca el desarrollo adecuado de la economía colaborativa en España.

Sofía Fontanals de Miguel
Abogado Olswang Spain
Asociada de ENATIC


[1] Conforme al artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico, «[…] cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que: a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que, b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.» La jurisprudencia, además, ha confirmado que para que opere esta exención de responsabilidad, el prestador no debe tener un rol activo, sino que su conducta debe ser meramente técnica, automática y pasiva.

Código de Derecho de la Ciberseguridad

 

Codigo de Derecho de la CiberseguridadEl pasado jueves 21 el BOE nos regalaba el “Código de Derecho de Ciberseguridad”. Un compendio completo de toda la normativa que afecta a todos los diversos aspectos de la ciberseguridad y seguridad de la información en la actualidad desde sus diversos enfoques e implicaciones. Tan actual que su última actualización es justo del propio día 21 de julio con la incorporación de la Directiva (UE) 2016/1148, sobre ciberseguridad.

La recopilación ha sido realizada por nuestro querido compañero Paco Pérez Bes, Secretario General del Instituto Nacional de Ciberseguridad y, desde aquí queríamos acercaros la obra que nos proporciona la practicidad, sin duda, de esta gran recopilación que esperamos poder presentaros desde ENATIC a la vuelta de las vacaciones, pudiendo así comprender mejor el enfoque y funcionalidad que seguro nos va a proporcionar.

Desde aquí nuestra enhorabuena a Paco y el reconocimiento al esfuerzo invertido.

Os dejamos el enlace para la descarga gratuita del Boletín: http://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=173_Codigo_de_Derecho__de_la_Ciberseguridad

Conferencia Europea de ITechLaw

Los días 9 al 11 de noviembre se celebra en el Hotel Palace de Madrid este año la Conferencia Europea de ITechLaw, asociación con la que ENATIC firmó un acuerdo el pasado año y de la que nuestra compañera Belén Arribas es miembro de Board y Representante español, en lo que, entre otras cuestiones, desempeña actualmente la función de Chair del Local Organizing Committee.Las jornadas técnicas versarán sobre temáticas de tal interés como el arbitraje y la mediación, el E-Commerce, protección de datos, retos regulatorios en materia de privacidad y desarrollos, Outsourcing, Propiedad Intelectual, Cibercrimen, el mercado digital europeo y el geo-blocking, desarrollos en materia de sanitaria y big data analítica, tecnologías disruptivas, Internet de las cosas, Cloud Computing y un largo etcétera que os invitamos a chequear en la agenda del programa del evento.

Una ocasión única en la que escuchar, contactar y compartir con colegas de la abogacía digital, ejecutivos de negocios, funcionarios gubernamentales y académicos líderes en la industria internacional sobre temas de vanguardia e intercambiar ideas en animados debates de los que extraer una visión práctica de los últimos avances en legales tecnológicos.

Fruto del acuerdo alcanzado, los asociados de ENATIC podréis disfrutar de la misma cuota de inscripción al evento que los asociados de ITechLaw.

Más información: http://itechlaw.wpengine.com/2016-european-conference/

ENATIC en Qurtuba Security Congress 2016

Tenemos el placer de comunicar la celebración de la segunda edición de Qurtuba Security Congress 2016, Congreso de Seguridad Informática en Córdoba los días 16 y 17 de septiembre, en el que participarán compañeros de ENATIC en la especialidad de ciberseguridad, seguridad informática, delitos en la red y protección de datos de carácter personal.

Se trata de un encuentro creador de sinergias multidisciplinares entre técnicos expertos en seguridad informática y hacking, juristas y miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que tendremos ocasión de ponernos al día de las más novedosas vulnerabilidades, amenazas, riesgos y consecuencias que desafían constantemente el entorno digital en el que trabajamos en un entorno tan emblemático como es la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales.

Además, este año Qurtuba presenta su nuevo concepto de Networking Labs con varios talleres de distintos niveles y temática llevados a cabo por expertos en las diversas materias. Un entorno de coworking en el que disfrutar compartiendo conocimiento y experiencias y profesionales interesantes en un ambiente informal.

Más información: https://qurtuba.es/2016/

Os animamos a apuntar en vuestra agenda, seguir el programa de Qurtuba Security Congress 2016 que se está configurando día tras día, y a seguir el evento en redes sociales con el hashtag #Q2k16

ENATIC en 12º Congreso Jurídico de la Abogacía del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga

Tomad nota en vuestras agendas para inicios de octubre porque los días 6 y 7 se celebra, en el Palacio de Congresos y Exposiciones de Torremolinos, el 12º Congreso Jurídico de la Abogacía del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.

Un congreso de referencia por su trayectoria, excelente organización y amplia temática (27 secciones formativas que dan contenido especializado a 70 ponencias, mesas redondas y mesas de trabajo) en el que este año participan compañeros de ENATIC en muy variadas materias, principalmente en las mesas de gestión de despachos y nuevas tecnologías.

Os invitamos a ampliar información y mantener al día la actualización del programa y, si es posible organizarnos para asistir y compartir juntos en este encuentro de referencia.

Más información: http://www.12congresojuridicoicamalaga.es/index

ENATIC participa en el Congreso Abogacía Castilla León el 27 y 28 de Octubre

Este año el Consejo de la Abogacía de Castilla y León celebra el III Congreso de la Abogacía de Castilla y León  los días 26, 27 y 28 de Octubre. Es un honor para nosotros informaros que este año ENATIC participa en algunas sesiones del magnífico programa que ofrece el Congreso.

En palabras de Fernando García Delgado Presidente del Consejo de la Abogacía de Castilla y León, este año el Congreso «tiene un objetivo múltiple que incluye afrontar la nueva era tecnológica, sacar adelante el reconocimiento de nuestro colectivo como piedra angular en la sociedad y, de alguna manera, oráculo a tener en cuenta para los poderes públicos antes de tomar las decisiones que nos afectan”.

La participación de ENATIC en el congreso será a través de varias mesas de las celebradas el jueves 27 de Octubre, a continuación del interesante «Diálogo Intergeneracional» que tendrá lugar, para abrir el congreso, entre Victoria Ortega, Presidenta del CGAE y Cristina Llop, presidenta de CEAJ y de la primera mesa sobre «Criminalidad Informática» impartida por Eloy Velasco, Magistrado de la Audiencia Nacional.

Será a las 16:30 cuando, en la mesa «Tu despacho 2.0.: herramientas, técnicas y habilidades de marketing digital», nuestros compañeros Susana González Ruisánchez y Eneko Delgado abordarán los beneficios de una adecuada presencia en la red a la hora de conseguir visualización y crear imagen de marca.

Tras ellos, a las 18:00, Carlos Saiz Peña y Francisco Pérez Bes conversarán sobre los «Retos y oportunidades de la ciberseguridad para la abogacía». Una mesa imprescindible por su actualidad y el potencial que tiene la temática en el futuro de nuestra profesión.

Aunque aquí destaquemos la intervención de miembros de nuestra asociación, os invitamos a revisar en la web del Congreso el resto del programa, así como el magnífico programa social que acompañará los actos académicos.

Para más información e inscripciones os invitamos a visitar la web del Congreso Abogacía León donde encontraréis la información detallada del encuentro.

¡Nos vemos en León!

Título de Experto Universitario Regulación y Gobierno de Internet y TIC por la Universidad de Zaragoza

¿Conocéis el caso Adwords? https://youtu.be/lj0iIyKKXzM

¿Y el caso Apple? https://youtu.be/mKwJX4ONf08

¿Y el caso Ad blocking? https://youtu.be/TAWirokFsnM

Casos como éstos serán analizados de forma práctica en el Programa Experto Universitario en Regulación y Gobierno de Internet y de las #TIC de la Universidad de Derecho de Zaragoza y Syntagma C.E en cuyo claustro participan algunos asociados de ENATIC entre profesionales que aúnan una formación académica de excelencia con su experiencia y la vivencia diaria de estas cuestiones, ya sea en el ejercicio profesional, en instituciones públicas o en empresas y otras entidades privadas.

El claustro congrega a académicos de universidades del máximo prestigio, además de la propia Universidad de Zaragoza (Barcelona, Complutense, Carlos III de Madrid, Alcalá de Henares, Rey Juan Carlos, IEUniversity, Stanford, College of William & Mary), abogados de despachos internacionales como Ashurst LLP, junto a ingenieros e inventores con patentes, ejecutivos de empresas como Google, Facebook, Microsoft, Huawei, BMC Software, etc., altos funcionarios de las Cortes Generales o Cortes de Aragón y Fiscalía de criminalidad informática, o máximos responsables de entidades como EuroCloud, la Asociación de Usuarios de la Comunicación o el Consejo de Colegios de Ingenieros Informáticos.

Más información e inscripciones: https://derecho.unizar.es/experto-internet#contenido